Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3288-2018 de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692281

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3288-2018 de 2 de Agosto de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-01665-00
Fecha02 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado Sustanciador

AC3288-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01665-00

B.D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Amalfi y Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a G.A.V.R..

1. ANTECEDENTES

P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “Monos La Sierra”, de propiedad del convocado V.R., ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Amalfi, Antioquia.

1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Interconexión Noroccidental-Subestaciones Ituango, Medellín”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de líneas de transmisión de energía sobre el aludido inmueble.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles del circuito de Medellín, en quienes radicó la competencia por corresponder a los sentenciadores de su propio domicilio, en atención a lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

1.4. En providencia de 4 de mayo pasado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital se abstuvo de conocer, aduciendo que los verdaderos llamados a atender el asunto eran los juzgadores del lugar donde se ubicaba el bien objeto de la demanda, para el caso A..

1.5. Por pronunciamiento de 22 de mayo ulterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la última de las localidades atrás referidas, receptor del proceso, igualmente se declaró incompetente, porque el conocimiento de la controversia incumbía a los despachos de la plaza donde se hallaba domiciliada la empresa promotora.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su resolución.

Se distinguen, para estos efectos, según la clasificación doctrinaria[1] y jurisprudencial[2] los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.

El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)[3].

El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).

El...

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