Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP3366-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP3366-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente50961
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

SP3366-2018

Radicación n.° 50961

Acta 268

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de D.C.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de mayo de 2017, que confirmó la emitida, en virtud de un preacuerdo, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al nombrado por el delito de homicidio culposo.

HECHOS

Aproximadamente a las 3:10 am. del 3 de marzo de 2012, cuando D.C.C. conducía la camioneta marca KIA por la carrera 50 de Medellín, sentido sur-norte, al llegar a la calle 32, por el exceso de velocidad al que se desplazaba y el influjo de bebidas embriagantes, perdió el control y colisionó contra dos postes de alumbrado público, una caja de semáforos y el inmueble con nomenclatura 32-182.

Como consecuencia del impacto, falleció en el lugar la joven Sara Lucía Blandón Acevedo[1], que viajaba con él en la silla delantera derecha[2].

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. El 14 de abril de 2015, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital antioqueña, la Fiscalía imputó a D.C.C. el delito de homicidio culposo agravado, según el numeral 1° del artículo 110 de Código Penal[3], en calidad de autor[4].

  2. El escrito de acusación, por idéntica conducta, se radicó el 18 de julio de 2015[5]. No obstante, el 19 de ese mes la Fiscalía hizo llegar un preacuerdo en el que el imputado admitía la realización «del delito en los términos de la imputación, del escrito de acusación y de esta acta, es decir, acepta ser penalmente responsable de un homicidio culposo agravado», a cambio de que se eliminara la circunstancia específica de agravación; y se convino el monto de las penas de prisión y multa, así como la imposición de la de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 años y 10 meses, aunque su ejecución efectiva se dejó para discutir durante la diligencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[6].

    La socialización de lo acordado se llevó a cabo el 21 de julio de 2016, bajo la dirección del Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín[7], audiencia que se suspendió para escuchar a las víctimas y continuó el 30 de noviembre ulterior, cuando se verificó el preacuerdo y se corrió el traslado del precepto 447[8].

  3. La sentencia se profirió el 19 de diciembre siguiente. La Juez, tras declarar penalmente responsable a C.C. del delito de homicidio culposo simple (artículo 109 –incisos 1 y 2- del Código Penal), según lo acordado, lo condenó a 40 meses de prisión, multa de 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $19.304.712, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera y a la principal de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 años y 10 meses; le concedió únicamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena aflictiva de libertad[9].

  4. Apelado el fallo por la defensa, fue ratificado el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín[10].

    LA DEMANDA

    Luego de relacionar y sintetizar las partes, las providencias de instancia, los hechos y la actuación procesal, el jurista formula dos cargos así:

    Primero (principal) – causal tercera

    Se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho que condujeron a la indebida aplicación de los artículos 3 y 4 del Código Penal y a la inadecuada aplicación del precepto 63 ejusdem.

    Al negar la suspensión de la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas (recordó las consideraciones de las sentencias), los juzgadores desconocieron los elementos materiales probatorios que exhibió la defensa durante la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

    Después de disertar en torno al objetivo de esa diligencia y a los principios que deben guiar la imposición de la sanción penal, el letrado asegura que justamente en orden a determinar si estaban o no dadas las condiciones para suspender la pena de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas presentó los siguientes certificados: (i) RUNT, donde figura que su representado desde la ocurrencia de los hechos no ha sido sancionado por eventos similares; (ii) pago de la indemnización por $92.000.000 a las víctimas directas, (iii) existencia y representación legal de la sociedad que lidera el implicado, y (iv) nacimiento de su hija menor. No obstante, los falladores recayeron en los siguientes yerros:

    Falso juicio de existencia frente al primer elemento, que indicaba que han transcurrido más de 4 años desde el accidente, por lo que su cliente ya no constituye peligro para la sociedad, en el ámbito de la conducción, y lo acaecido no puede constituirse en peligro indefinido; la necesidad de la imposición de la pena no contradice la aceptación de gravedad del injusto y de la culpabilidad.

    Falso juicio de identidad por distorsión respecto del tercer medio. Aunque el ad quem no lo mencionó, el a quo sí adujo que el procesado no era una persona dedicada a la conducción sino al comercio, con lo cual desatendió que el certificado de existencia y representación aportado acredita que la empresa de C.C. tiene como objeto la venta de equipos y repuestos para el sector minero, de donde es fácil concluir que «supone constantes desplazamientos a sitios de obra y a clientes, para lo cual es relevante contar con el derecho a conducir vehículos automotores». De haber entendido correctamente su contenido, se habría advertido la necesidad que tiene su prohijado de estar habilitado para conducir y realizar la actividad profesional, lo que se aviene a la función de la pena de asegurar la prevención especial y la reinserción social.

    Falso juicio de existencia frente al documento contentivo del contrato de transacción (pago de indemnización), porque los juzgadores ignoraron su contenido y ese acto de reparación tiene repercusiones en el juicio específico sobre la necesidad y proporcionalidad de la pena. El procesado mostró su real interés en contribuir en algo a la satisfacción de los intereses de las víctimas.

    Todo lo expuesto conducía a concluir que C.C. no representa un peligro real y actual para la sociedad. La pena es la última ratio y no puede ser proporcional cuando la «ejecución efectiva de la misma, basada en el contexto fáctico de lo probado, no haya logrado superar el juicio de necesidad».

    Solicita se case la sentencia en lo que corresponde con la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas para, en su lugar, disponer la suspensión de su ejecución.

    Segundo (subsidiario) – causal primera

    Se violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 original del Código Penal, que acarreó la negativa de conceder la suspensión condicional de la sanción en comento.

    El a quo tuvo en cuenta la modificación que del canon 63 introdujo la Ley 1709 de 2014, pese a que los hechos ocurrieron antes de este año, y la diferencia estriba en que mientras la última norma prevé que «El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta», el original decía que «podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con esta». De manera que es más favorable la anterior porque la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores es principal.

    Así las cosas, la norma consultada por el juzgador no tenía previsto el beneficio que reclama.

    Si se hubiese atendido el precepto vigente para el tiempo de los sucesos, la conclusión sería la viabilidad de suspender la sanción principal que concurre con la privativa de la libertad.

    Pretende que la Corte case la providencia controvertida en lo que corresponde con la sanción en comento y otorgue la suspensión de la ejecución de esa pena por 3 años y 10 meses.

    AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN[11]

  5. Recurrente

    El representante de la bancada defensiva[12] ratifica los argumentos expuestos en el libelo y asegura que el tema allí propuesto ha sido poco explorado por la Corporación.

  6. No recurrentes

    2.1. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte solicita no casar la sentencia objetada por las siguientes razones:

    Primer cargo. Los juzgadores dejaron expuestas con claridad las circunstancias determinantes por las cuales estimaron había lugar a aplicar la pena no privativa de la libertad. De manera que discutir en casación que no se tuvieron en cuenta los elementos aportados por la defensa para negar la suspensión de la ejecución de esa sanción, es promover un nuevo debate. Además, en los fallos se consignaron los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para concluir que esa sanción debía ejecutarse.

    Segundo cargo. La discusión propuesta es meramente semántica, pues con independencia del texto normativo elegido por los funcionarios judiciales, es claro que consideraron viable exigir el...

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