Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3396-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3396-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente54373
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3396-2018

Radicación n.° 54373

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada NELLY MARÍA VIVES CAMARGO e INVERSIONES LAYNE S. en C. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró H.E.S.S. en su contra.

ANTECEDENTES

H.E.S.S. presentó demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre N.M.V.C., I.L.S. enC. y el demandante, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual terminó por culpa del empleador, al provocar con sus acciones y omisiones un despido indirecto. También solicitó que se declare que los socios de la empresa demandada son empleadores indirectos del actor, y por tanto, responden solidariamente.

En consecuencia, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de los seis días laborados en el mes de abril de 2006 a razón de $200.000 diarios, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima legal de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 numeral 3 por existir despido indirecto y 65 del CST por la falta de pago de las acreencias laborales, indemnización por no consignación de las cesantías causadas en los años 2004 y 2005, sanción por el no pago de intereses sobre las cesantías, indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que fue vinculado por las demandadas mediante contrato verbal de trabajo el día 1° de abril de 2004, que desempeñó el cargo de médico en el establecimiento de comercio Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena de propiedad de las accionadas. Durante toda la relación laboral devengó $6´000.000 como salario, el cual era pagado semanalmente en las oficinas de la compañía y con papelería de la misma, en la ciudad de Tunja.

Indicó que se encontraba laborando cuando recibió la orden de firmar un contrato para efectuar una vinculación ficticia a una precooperativa, «no como asociado sino como trabajador de la misma», so pena de ser despedido. Así, tuvo que firmar tal convenio, máxime que le explicaron que era una figura que habían creado para evitar el pago de impuestos y disminuir parafiscales, pero que no afectaría su salario, pues sería cancelado directamente por el Instituto Médico.

Explicó que trabajó de manera personal, bajo las instrucciones y subordinación de los demandados y atendiendo un horario de trabajo. Mencionó que estuvo afiliado al régimen de seguridad social, pero que las cotizaciones se hicieron con un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y que no se le efectuaron los descuentos necesarios para dichos aportes.

Indicó que el 6 de abril de 2006 decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa, al enterarse que la demandada realizaba sus cotizaciones a pensión sobre un salario inferior al devengado y no recibir respuesta al reparo presentado por esta situación. Por el contrario, afirmó que ante su reclamación, la administradora de la sede de Tunja, donde laboraba, le reprochó por no «no formular medicamentos cuyas fechas de vencimiento estaban a punto de vencer y en algunos casos ya vencidas» y le dijo que renunciara si no estaba de acuerdo.

Adujo que las condiciones de trabajo inicialmente pactadas para ejercer como médico fueron cambiadas, pues se le ordenó realizar semanalmente un programa informativo publicitario en el canal regional.

Al dar respuesta a la demanda, I.L.S. enC. se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó todos los hechos. Aclaró que el demandante estuvo vinculado en calidad de asociado a la Cooperativa Alianza Solidaria en el cargo de médico y prestando sus servicios profesionales en el Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena; posteriormente, solicitó por escrito ser aceptado en la Precooperativa A Trabajar. Por esta razón, el señor S.S. nunca fue trabajador de Inversiones Layne S.en C. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

De igual forma, N.M.V.C., al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó los hechos, pues aseguró que son ajenos a ella como persona natural, pues el demandante jamás ostentó la calidad de trabajador a su servicio y no le impartió órdenes o instrucciones. Aclaró que es falsa su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 17 de agosto de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011 resolvió:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de una relación laboral entre el 1° de abril de 2004 hasta el 5 de abril de 2006 y condenar a los demandados Inversiones Layne S. en C. representada legalmente por N.M.V.C. y a ésta última como persona natural, al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor del demandante:

$524.093,8 por concepto de salarios

$8.862.809,83 por concepto de cesantías

$854.744,60 por concepto de intereses a las cesantías y una suma igual de multa por el no pago oportuno.

$4.431.404,91 por concepto de vacaciones

$74.349.506 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías.

$104.818,76 pesos diarios a partir del 6 de abril de 2006 y hasta el 5 de abril de 2008 por concepto de indemnización moratoria, e intereses moratorios de los saldos insolutos por salarios y prestaciones, a partir del 6 de abril de 2008.

SEGUNDO

ABSOLVER de las demás pretensiones.

TERCERO

Sin costas en la alzada. Se revocan las de primera instancia que serán a cargo de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que según el certificado de existencia y representación visto a folio 3, la empresa demandada tiene como objeto social la prestación de servicios médicos hospitalarios, de diagnóstico, apoyo y tratamiento terapéutico en las ramas de la medicina y que su socio gestor, entre otros, es la demandada N.M.V.C.. Este documento también permite evidenciar que la sociedad tiene matriculado el establecimiento Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena.

En relación con la naturaleza del vínculo entre las partes, señaló que a folio 9 del expediente, se aportó una certificación laboral del 21 de abril de 2005, suscrita por la gerente administrativa de este instituto, en la que se indica que el demandante «labora en nuestra institución desde el 1° de abril de 2004 devengando un salario mensual de $6.000.000». También se presentó una relación de honorarios devengados por el actor desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 16 de marzo de 2006 (f.° 16); comunicación del 4 de febrero de 2006 en la que se le solicita colaboración «para que sean formulados los siguientes medicamentos vencidos y próximos a vencer» (f.° 25 a 32) y memorando de programación de pacientes de los empleados de Vida Plena, en el que se indica el horario de atención por parte del actor y se le solicita puntualidad en esa labor (f.° 32).

Además de estos documentos, relacionó las cuentas de cobro presentadas por Alianza Solidaria al Instituto Vida Plena por concepto de anticipo de convenio institucional (f.° 60 a 130) y el contrato entre el actor y la precooperativa de trabajo asociado A Trabajar (f. 144), en el que se pactó que laboraría en la sociedad demandada desde el 1° de octubre de 2005, que cumpliría las instrucciones y horarios dispuestos por la precooperativa y que las causales de terminación del vínculo son las consagradas en el «régimen de trabajo», mutuo acuerdo o decisión de la contratante.

El Colegiado también hizo referencia a las cuentas de cobro presentadas por la precooperativa A Trabajar ante el Instituto Vida Plena y los comprobantes de pago al actor, del 14 de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2006 (f. ° 148 a 201), así como a la comunicación de ésta precooperativa de fecha 5 de abril de 2006 (f.° 134), en la que le informa al demandante su exclusión de la institución según los estatutos y «le da por terminada la labor que desempeña como “asocio”». También resalta que en el interrogatorio de parte rendido por N.M.V.C. aceptó la prestación de servicios personales del demandante a través de la «precooperativa en la ciudad de Tunja», que se debe cumplir el requisito de asociados para trabajar en Vida Plena y que el actor atendía los pacientes de acuerdo a la programación y «salía del apartamento cuando lo necesitaban o no había nada que hacer».

Hizo referencia a las declaraciones de Y.O., J.I.A.T., Virginia Cortes de R., B.R., quienes afirmaron que el actor prestaba sus servicios como médico en el Instituto «Vida Plena» y cumplía horario de trabajo. Advirtió que los artículos y de la Ley 79 de 1988 definen el acuerdo cooperativo, y el 24 del CST, establece que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Indicó que en el expediente no obra el supuesto contrato asociativo entre el actor y Alianza Solidaria o “A Trabajar”, pues en relación con ésta última cooperativa solamente existe un contrato de compromiso contractual que es más una...

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