Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3394-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3394-2018 de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente60009
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3394-2018

Radicación n.°60009

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró M.L.R.A. en su contra.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada C.I.S.C. identificada con cédula de ciudadanía 41.598.286 de Bogotá y tarjeta profesional n.° 57.294 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de M.L.R. en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 28 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

M.L.R.A. solicitó que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con dicho régimen cuenta con las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que se ordene al ISS: a realizar (i) el reconocimiento, pago y liquidación de su pensión de vejez, a partir del 30 de enero de 2006, de acuerdo al artículo 7° de la Ley 71 de 1988; (ii) el pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar; y (iii) de los intereses de mora por la no cancelación de las mesadas pensionales. Igualmente, peticionó la indexación de los valores reconocidos, las costas del proceso y los derechos ultra y extra petita.

Para fundamentar sus pedimentos señaló que nació el 30 de enero de 1951; que el 30 de enero de 2006 cumplió 55 años de edad; que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida en el ISS, desde el 16 de marzo de 1979.

Indicó que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1° de abril de 1994, se encontraba amparada bajo el régimen de transición por contar con 43 años de edad. Señaló que prestó sus servicios a la Universidad de Caldas, desde el 6 de marzo de 1970 hasta el 1° de abril de 1979, y que durante el tiempo que laboró en dicha entidad cotizó para para los riesgos de IVM, en la entidad adscrita a dicha institución educativa.

Agregó que estuvo afiliada al ISS y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así:

Banco del comercio: Desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 3 de abril de 1989. Total días: 3.618.

E.L.: Desde el 2 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990. Total días: 270.

L. y CIA Ltda: Desde el 22 de julio de 1992 hasta el 23 de julio de 1992. Total días: 1.

Independiente:

Desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2004. Total días: 120;

Desde el 1° de julio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007. Total días: 270;

Desde el 1° de diciembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008. Total días 330.

Manifestó que los días laborados se constatan en el «reporte de semanas cotizadas en pensiones». Afirmó que, de acuerdo a lo anterior, estuvo afiliada y cotizando para los riesgos de IVM a la entidad de previsión social del sector público adscrita a la Universidad de Caldas y al ISS, por un tiempo de «7.814» días, equivalente a un total de «1.116.28» semanas cotizadas.

Expuso que el 20 de febrero de 2006 radicó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, la cual fue negada el 10 de abril de 2006 por medio de la Resolución número 014063, bajo el argumento de no haber cumplido con el tiempo de cotización.

En atención a la negativa de la entidad se vinculó «nuevamente» como persona independiente al ISS, desde el 1° de julio al 31 de marzo de 2007, no obstante, al solicitar la pensión de vejez, esta le fue negada, pues no cumplía con los requisitos establecidos para el año 2007, momento en el que se exigía un total de 1.100 semanas. Adujo que se vinculó nuevamente al ISS, desde el 1° de diciembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, de forma independiente con el objetivo de acreditar las 1.100 semanas. Por último, refirió que cumple con los requisitos exigidos en el régimen de transición contemplado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f. os 1-5).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Negó los hechos relacionados con el conteo de tiempos y semanas cotizadas por la actora, pues aseguró que estos no coinciden y también negó que la demandante reuniera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, los demás hechos los aceptó.

El ISS indicó que a la convocante le es aplicable el régimen general de prima media con prestación definida, establecido por la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y de acuerdo a lo contemplado en dicha normatividad, no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pretensión reclamada, toda vez que solo cuenta con 1082 semanas cotizadas, y para el año 2007 se exigían 1100 semanas. En su defensa formuló las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., intereses moratorios, indexación o reajuste alguno y buena fe (f.os 28-32).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo 26 de junio de 2012, dispuso:

PRIMERO

ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora M.L.A.R. […].

SEGUNDO

COSTAS a cargo del accionante […].

TERCERO

CONSULTAR el presente fallo […], de no ser apelado.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo 9 de agosto de 2012, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, resolvió:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia apelada, […].

SEGUNDO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la actora […] la pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 en cuantía de un salario mínimo legal vigente a partir del 2 de marzo de 2009 junto con las mesadas adicionales los reajustes de ley […].

TERCERO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora M.L.R.A. los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas a partir del 2 de marzo de 2009.

CUARTO

DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2009, y no probadas las demandas excepciones propuestas, […].

QUINTO

COSTAS de primera instancia a cargo del ISS.

SEXTO

SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que de acuerdo a la documental aportada, la actora contaba con 43 años de edad para el 1° de abril de 1994, por lo que era beneficiaria del régimen de transición, y la normatividad aplicable para su caso particular, en cuanto a edad, tiempo o semanas cotizadas y monto era la Ley 71 de 1988.

Sostuvo que, de acuerdo al artículo 7° de la citada norma, los trabajadores oficiales y aquellos empleados que acrediten más de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional, departamental o en el ISS, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan con el requisito de edad.

Manifestó que de las certificaciones aportadas y de la contestación de la demanda, se evidenciaba que a la demandante, durante su vinculación con la Universidad de Caldas, le efectuaron los descuentos de ley por concepto de previsión social, por lo que concluyó que la accionante sí aportó efectivamente al sistema de seguridad social. En consecuencia, los periodos laborados en la Universidad debían ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión de jubilación por aportes.

En ese orden, adujo que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, se acreditaba que la demandante cotizó un total 21,61 años de aportes realizados en cualquier tiempo en una o varias entidades previsión social o quien hiciera sus veces, que corresponden a: 653,86 semanas cotizadas en el ISS y 457,85 en la Universidad de Caldas.

Afirmó que la entidad competente para reconocer la prestación deprecada era el ISS, quien para términos de la liquidación de la cuota pensional debe realizar la consulta a la Universidad de Caldas, pues allí laboró y cotizó la accionante. En relación a la prescripción indicó que operaba respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2009 y condenó a los intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la misma fecha.

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte demandada que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la decisión adoptada por el a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente y por aplicación indebida, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos , , , y 11 del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indica que la aplicación indebida de las normas mencionadas obedeció a la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 303 y 304 del CPC, aplicables al procedimiento laboral, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.

Como sustento de su ataque sostiene que la decisión adoptada por el Tribunal de condenar al pago...

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