Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3666-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3666-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente55594
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL3666-2018

Radicación n.°55594

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.A.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 25 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES.

Acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales - hoy liquidado -, en los términos y para los fines expuestos en el memorial que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común, a partir del 24 de marzo de 2004. En consecuencia, solicitó las mesadas ordinarias y adicionales, el reajuste pensional, los incrementos legales, la indemnización del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación o corrección monetaria y las costas procesales. En subsidio, pidió «todas las declaraciones y condenas que resultan probadas en el transcurso del proceso».

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 4 de diciembre de 1952; que la Junta de Invalidez del Quindío, mediante el dictamen n.°082-08 del 30 de abril de 2008, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 50,80% de origen común, con fecha de estructuración del 24 de marzo de 2004; que aportó 2244 días, equivalentes a 320,57 semanas al Sistema General del Pensiones, del 1 de septiembre de 1976 al 23 de diciembre de 1993 y que después de la Ley 100 de 1993 hasta el 30 de octubre de 2001, cotizó 1382 días, esto es, 197,42 semanas, para un consolidado de 517,99 semanas.

Manifestó que según el reporte expedido por la Vicepresidencia del ISS, había cotizado 320,57 semanas, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que el 23 de septiembre de 2008, reclamó la pensión de invalidez bajo dicha normativa, que se le negó mediante Resolución n.°01678 del 24 de febrero de 2009, con el argumento de que no cumplía con los requisitos exigidos por la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, ya que «sólo tenía 508 semanas cotizadas válidas para pensión, de las cuales 0 se cotizaron en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez».

Afirmó que el 19 de noviembre 2009, presentó derecho de petición a la entidad accionada, con el fin de agotar la vía gubernativa; que en comunicado CAP-5079 del 25 de noviembre de 2009, se le informó que el escrito se «traslado (sic) junto con su expediente al Departamento de Pensiones de Risaralda», por lo que el 10 de marzo de ese año, la entidad a través del «Auto n.°676», le comunicó que no era posible «acceder a la solicitud presentada, toda vez que su caso se encuentra en firme» (f.°1 a 11, cuaderno del Juzgado).

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos; sin embargo, destacó que del «reporte de semanas», se desprende que el actor cotizó 508 semanas, durante toda su vida laboral, de las cuales 0 corresponden a los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no le asiste el derecho para acceder a la prestación deprecada, en tanto no reunió los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003.

En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó «inexistencia de la obligación del iss de reconocer la prestación solicitada» y la «genérica» (f.°32 a 36, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, absolvió al ISS de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (f.°50 a 57, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación que formuló el accionante, en sentencia del 25 de octubre de 2011, confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.°10 a 20, cuaderno de Tribunal).

    La Colegiatura dejó por fuera de controversia i) la calidad de afiliado de C.A.A., en tanto se aceptó en la contestación de la demanda; ii) «la norma aplicable al actor para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el demandante en su escrito de apelación asistió en la destinación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 80 de 2003»; y, iii) que el 24 de marzo de 2004, se estructuró la invalidez del accionante, con un porcentaje del 50.80% de pérdida de capacidad laboral.

    Expuso que la norma a aplicar para determinar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, era la vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez, que en este caso al haber acaecido el 24 de marzo de 2004, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual reprodujo.

    Advirtió el ad quem, que el accionante no acreditó las exigencias de la norma en cita, ya que si bien padece una pérdida de capacidad laboral mayor del 50%, no demostró haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, tal como lo consideró el a quo.

    Estimó que era improcedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto la normativa que gobernó la «contingencia pretendida» fue la Ley 860 de 2003, en razón a que el Acuerdo 049 de 1990, no era el régimen inmediatamente anterior «a aquél vigente para la época de estructuración de la invalidez», criterio que sustentó con la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2008, rad. 35455.

    Finalmente, concluyó el juez plural que,

    […]

    Así las cosas, trasladando el criterio jurisprudencial transcrito en precedencia al caso bajo estudio, se tiene que la fecha de estructuración de invalidez del actor fue el 24 de marzo de 2004, es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 860 de 2003, por lo tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a asuntos de la seguridad social, la disposición de la cual es destinatario el demandante es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa que se incoa en la demanda.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende el recurrente que esta Corte, case la sentencia impugnada,

    […] en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio. Así mismo, al actuar como Juez de instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene al demandado al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a favor del actor, en aplicación de la condición más beneficiosa de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad a partir del 24 de marzo de 2004, fecha de la estructuración de la invalidez, por cumplir con los requisitos exigidos en dicha normatividad para esta prestación económica; igualmente se ordene el pago indexado de las mesadas ordinarias y adicionales causadas debidamente ajustadas de acuerdo a la ley; los intereses moratorios causados desde la fecha en que se le debió cancelar la primer mesada pensional. En cuanto a las costas provea como es de rigor.

    Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  4. CARGO ÚNICO

    Acusa la decisión de segunda instancia por la vía directa,

    […] del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 por inaplicación; incorporado a los artículos 4, 5, 6 y 7 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad; a los artículos 1, 3, 4, 11, y 13 de la ley 100 de 1993, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 84, 93, 94, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y a los artículos 14, 16, 21 del C.S.T[.] por falta de aplicación y consecuencialmente la indebida aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993...

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