Auto nº 562/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739732921

Auto nº 562/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018

Número de sentencia562/18
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expedienteICC-3405
MateriaDerecho Constitucional

Auto 562/18

Referencia: Expediente ICC-3405

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, M..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de mayo de 2018 el señor N.J.S.A. presentó acción de tutela contra Diseños y Construcciones LTDA – DISCON LTDA al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana y al mínimo vital. Lo anterior, debido a que su contrato de obra o labor que cumplía en la ciudad de Castilla La Nueva, M., fue terminado sin tener en cuenta su mal estado de salud y los tratamientos médicos que le fueron ordenados para tratar una enfermedad laboral (túnel carpiano) que comenzó a padecer desde marzo de 2017. El actor alega que no está percibiendo ningún ingreso económico por lo que tuvo que desplazarse al municipio de Cota, Cundinamarca, donde una hermana le ayuda con sus gastos para subsistir. Por lo tanto, solicita el reintegro a un cargo que pueda desempeñar, en iguales o mejores condiciones que el anterior, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización por despido sin justa causa.

  2. Realizado el reparto, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, despacho judicial que, a través de auto del 16 de mayo de 2018, consideró que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el conocimiento de la acción de tutela lo debe asumir la autoridad con jurisdicción en el domicilio de la empresa que se acusa vulneratoria de derechos, esto es la ciudad de Tunja ya que es allí donde se encuentra la sede principal de DISCON LTDA, de tal manera que remitió el expediente a los Juzgados Municipales de dicho lugar, para que ejercieran el conocimiento de la misma.

  3. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, autoridad que a través de auto del 29 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela ya que al revisar el expediente encontró que el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa accionada se suscribió para desempeñar las labores en el municipio de Castilla La Nueva, M., y además, el oficio de fecha 31 de enero de 2018 en el que se da por terminado dicho contrato se suscribió y fue notificado en el mismo municipio. De tal manera que se puede inferir que es en Castilla La Nueva, M. donde ocurre la posible violación de los derechos invocados. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es al Juez Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, M. a quien le corresponde asumir el conocimiento de la presente acción constitucional.

  4. Al recibir el expediente de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, M., profiere auto de fecha 5 de junio de 2018 en el que resuelve abstenerse de tramitar la acción de tutela de la referencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado. Consideró el despacho que los argumentos del Juez Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca son completamente inadmisibles ya que está omitiendo que el actor se encuentra en el municipio de Cota por lo tanto, es allí donde se están produciendo los efectos de la vulneración alegada. Con lo señalado desconoce, además, la voluntad del actor de radicar su solicitud ante el juez constitucional de su domicilio y la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la competencia a prevención en materia de tutela.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[5].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  4. Finalmente, este Tribunal ha concluido reiteradamente que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[10], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[11]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia al considerar que es Tunja donde se produjo la vulneración de derechos. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, Boyacá, señaló que es Castilla La Nueva el lugar en donde se causó el presunto daño ya que fue allí donde se dio por terminado el contrato de obra o labor suscrito entre el actor y la entidad accionada. Y, finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, M., indicó que es en Cota donde se surten los efectos de la alegada violación de derechos fundamentales ya que el actor está domiciliado en dicho municipio.

    ii. Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota como el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, M., tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia ya que es en Cota donde se producen los efectos de la vulneración pues fue allí a donde tuvo que trasladarse el actor para poder subsistir con la ayuda de su hermana, a causa de la terminación del contrato de obra o labor con la empresa accionada y en donde actualmente no está percibiendo los ingresos económicos que solicita. Y Castilla La Nueva es en donde el accionante prestaba sus servicios y donde fue notificado de la terminación de su contrato laboral.

    iii. En el presente caso, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja no es competente territorialmente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en tanto en dicha ciudad no se configuró la vulneración de derechos alegada ni es en donde se están produciendo los efectos de la misma, simplemente es la municipalidad en donde está ubicada la sede principal de la empresa accionada, lo cual, como ya se dijo, no es un argumento que determine la competencia por factor territorial.

    iv. En vista de que la accionante escogió interponer la petición de amparo ante las autoridades de Cota, Cundinamarca, de acuerdo con la “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor N.J.S.A..

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto proferido el 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por el señor N.J.S.A.. En consecuencia, la S. le remitirá el expediente ICC-3405 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor N.J.S.A. contra Diseños y Construcciones LTDA – DISCON LTDA.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3405 que contiene la acción de tutela presentada por el señor N.J.S.A., al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y a los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, Boyacá y Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, M., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación (…).

[5] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[10] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[11] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR