Auto nº 11001-03-28-000-2018-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787285

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 11001-03-28-000-2018-00077-00

Actor : C.A.V.R.

Demandado: IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Y M.L.R.B. - PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EL PERÍODO 2018 - 2022

NULIDAD ELECTORAL

Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección de los señores, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor C.A.V.R., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se declaró la elección de los señores I.D.M. y M.L.R.B. como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, para el período 2018 - 2022.

Como fundamento de la demanda, señaló que la doctora M.L.R.B. incurrió en doble militancia por cuanto participó en la consulta interpartidista del 11 de marzo de 2018 por el movimiento Por una Colombia Honesta y Fuerte y luego se inscribió como fórmula vicepresidencial del doctor I.D.M., por el partido Centro Democrático.

Indicó que de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas no puede inscribirse por otro, en el mismo proceso electoral, so pena de incurrir en doble militancia.

Manifestó que la elección de la fórmula presidencial D.-.R. inscrita por el Partido Centro Democrático violó la prohibición constitucional, por lo que está viciada de nulidad y por tanto, la elección no puede surtir efectos legales.

Agregó que la nulidad no implica únicamente a la vicepresidente sino que afecta además al presidente de la República, toda vez que su elección se hizo en un mismo acto electoral, los ciudadanos votaron una sola vez por la fórmula presidencial inescindible, marcando una sola casilla por lo que la elección de los dos está viciada.

Afirmó que se desconocieron las normas constitucionales y legales que rigen y regulan el proceso electoral y consecuentemente el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política toda vez que se inobservó un procedimiento constitucionalmente establecido.

Adujo que presentó una acción de tutela con el fin de evidenciar dicha irregularidad pero la misma fue declarada improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, es decir, de la presente demanda electoral.

2. La solicitud de suspensión provisional

Además de los argumentos de la demanda, sostuvo que la fórmula presidencial D.-.R. carece de toda legitimidad para ejercer los cargos para los cuales fueron elegidos, toda vez que la inscripción de la misma implicó una clara violación de los artículos 29 y 107 inciso 5 de la Constitución Política.

Afirmó que mientras se repiten las elecciones, el Poder Ejecutivo debe estar presidido por quien sea designado provisionalmente por esta Corporación.

Agregó que fue el partido Centro Democrático el que afectó al doctor I.D.M. al haber incluido en su fórmula presidencial a una persona que estaba inhabilitada.

3. Trámite de la solicitud

Mediante providencia del 1 de agosto de 2018, se inadmitió la demanda con el fin de que se aportara copia del formulario E-26 a través del cual se declaró la elección de los señores I.D.M. y M.L.R.B. como presidente y vicepresidente de la República. (fol. 40)

Una vez subsanada la demanda, previo a su admisión, mediante auto del 9 de agosto de 2018, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional a los señores I.D.M., M.L.R.B., al representante legal del partido Centro Democrático, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fol. 55.

4. Traslado de la solicitud

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el doctor I.D.M., la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la agente del Ministerio Público se pronunciaron sobre la solicitud de suspensión provisional.

4.1 I.D.M.

A través de apoderado, el demandado se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos:

Manifestó su oposición a la prosperidad de la medida cautelar por cuanto en su criterio, la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para su decreto.

Adujo que la medida resulta improcedente toda vez que de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas y las pruebas allegadas al expediente no se evidencia la vulneración de disposición legal alguna.

Aseveró que en este evento no se presentó ningún vicio que afecte la elección demandada a la luz de lo establecido en los artículos 107 de la Constitución Política y 7 de la Ley 1475 de 2011.

Explicó que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y por esta Sección, la prohibición de doble militancia implica que los partidos, movimientos y precandidatos que participaron en una consulta no pueden apoyar a candidatos distintos a los seleccionados y que los candidatos que participaron en la consulta no pueden inscribirse como candidatos por partidos o movimientos distintos a los que participaron en la consulta.

Advirtió que la parte actora no allegó prueba sobre la Gran Consulta por Colombia ni sobre la inscripción de los demandados para las elecciones presidenciales por lo que no se puede verificar la veracidad de sus afirmaciones.

Señaló que si en gracia de discusión se aceptara que dichas circunstancias son hechos notorios, en todo caso la doctora M.L.R.B. acató el resultado de la consulta realizada el 11 de marzo de 2018 en la que resultó seleccionado como candidato a presidente de la República el doctor I.D.M..

Expuso que la doctora M.L.R.B. se inscribió como candidata a la vicepresidencia de la República por el partido Centro Democrático, uno de los que participó en la consulta del 11 de marzo de 2018, por lo que no corresponde a otro partido.

Concluyó que la inscripción y posterior elección de I.D.M. y M.L.R.B. como presidente y vicepresidente de la República se dio con apego a las normas en que debía fundarse, especialmente en los artículos 107 Constitucional y 7 de la Ley 1475 de 2011. (fols. 94 a 100).

4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil

A través de apoderada, la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos:

Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplió con los requerimientos legales al momento de la inscripción de las candidaturas a Presidencia del doctor I.D.M. y a Vicepresidencia de la doctora M.L.R.B..

Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, esa entidad es la encargada de realizar la inscripción y por tanto, sólo puede verificar el cumplimiento de los requisitos formales, y en caso de encontrar que estos se reúnen, aceptar la solicitud mediante la suscripción del formulario, pudiendo rechazarse únicamente cuando los candidatos hayan participado en coalición distinta a la que los inscribe.

Indicó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad por cuanto no es de su competencia verificar cuestiones sustanciales relativas a las calidades de los candidatos que pudieran llegar a enervar o anular una nominación.

Afirmó que la inscripción a la Presidencia de la República del candidato I.D.M. estuvo ajustada a la ley toda vez que su inscripción como precandidato en la consulta interpartidista denominada “Gran Consulta por Colombia” la hizo por el partido Centro Democrático y su inscripción como candidato presidencial se efectuó por el mismo partido, en acatamiento de la consulta llevada a cabo el 11 de marzo de 2018.

Explicó que una cosa fue el proceso electoral de la consulta interpartidista, que tuvo como propósito elegir el candidato a la Presidencia de la República del partido Centro Democrático y los Grupos Significativos de Ciudadanos La Patria de Pie y Por una Colombia Honesta y Fuerte, los cuales pertenecen a la misma línea política; y otro, el proceso de elección de vicepresidente.

Resaltó que la doctora M.L.R.B. no aspiró a la Presidencia de la República sino a la Vicepresidencia por lo tanto no se configuró la causal de doble militancia alegada por la parte actora.

Expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, las personas susceptibles de ser objeto de doble militancia son aquellos que participan en consultas interpartidistas como precandidatos a la Presidencia de la República por un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos y se inscriben por otra agrupación como candidatos a la Presidencia en el mismo proceso electoral.

Manifestó que de conformidad con lo establecido en por la Corte Constitucional la filosofía de la prohibición de doble militancia es impedir la participación simultánea en ideologías opuestas, por lo que si se respeta la misma línea política no se incurre en dicha prohibición.

Agregó que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de la medida cautelar solicitada. (fols. 73 a 76).

4.3 Consejo Nacional Electoral

A través de apoderado, el Consejo Nacional Electoral, se pronunció sobre la solicitud de...

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