Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00672-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra del fallo del 18 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta la Dirección ejecutiva de Administración Judicial contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora B.Y.P.D., actuando en calidad de directora administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, con el auto de 11 de julio de 2012, dictado en el marco de un proceso ordinario de reparación directa 17001233100020080034701, en el que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 11 de mayo de 2011.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que el señor C.R.M.D. presentó demanda de reparación directa en contra la Nación - R.J., la cual fue repartida para conocimiento del Tribunal Administrativo del M..

Mencionó que mediante sentencia del 11 de mayo de 2011, ese Despacho judicial condenó a la Nación, R.J. a indemnizar al demandante en razón de la configuración de un presunto error judicial atribuible al Juzgado Segundo de Familia de S.M., en providencia proferida dentro de un proceso de ejecución en materia de familia.

Indicó que la sentencia fue notificada por edicto que se desfijó el 23 de mayo de 2011. Agregó que de acuerdo con la certificación de la Secretaria del Tribunal, los términos procesales se suspendieron los días 26 y 31 de mayo de 2011, por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2011.

Sostuvo que el día de la ejecutoria de la citada providencia, el apoderado de la R.J., interpuso recurso de apelación, sin embargo, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante providencia de 11 de julio de 2012, lo rechazó al ser considerado como extemporáneo.

Afirmó que, sin embargo, la autoridad judicial atacada sí resolvió el recurso presentado por el actor, mediante sentencia de 6 de julio de 2017, dentro de la cual reiteró que la apelación de la R.J. fue extemporáneo.

Alegó que formuló incidente de nulidad de acuerdo con la causal tercera del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que, supuestamente, el juez de instancia pretermitió íntegramente la respectiva instancia.

Por último dijo que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en auto de 14 de agosto de 2017, rechazó el incidente por improcedente, decisión que se confirmó con auto de 7 de diciembre de 2017, en virtud del recurso de reposición interpuesto.

3. Fundamento de la petición

Indicó el actor, que de conformidad con la sentencia C-590 de 2005, en el caso en concreto se configuran las causales generales de procebilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues la acción de tutela se interpuso con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia dictada el 11 de julio de 2012, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la R.J., quien fungía como demandada dentro del proceso ordinario de reparación directa, al aducir que se presentó por fuera del término legal.

Aseveró que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, toda vez que la entidad pública promovió oportunamente los recursos de ley.

Alegó que se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Adujo que el Consejo de Estado, al expedir la providencia con la que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia aludida, incurrió en un defecto procedimental, dado que pretermitió para la Rama judicial la valoración del recurso, actuación que tuvo implicaciones en la segunda instancia de la reparación directa.

Solicitó como medida provisional “1.SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 17001-23-31-000-2008-00347-01 (41840), en el que actúa como demandante el señor C.R.M.D., y demandada la nación - R.J.. 2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCÍÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa (…)”.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 9 de marzo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las medidas provisionales solicitadas por la parte demandante y, admitió la acción de tutela. Adicionalmente ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad Judicial demandada, al Tribunal Administrativo del M., así como al señor C.R.M.D., como tercero interesado en el resultado del proceso.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

El consejero ponente de la providencia acusada, en escrito de 3 de abril de 2018, adujo como razones para la no prosperidad de la acción de tutela las siguientes:

Señaló que de conformidad con lo establecido en el trascurso del proceso, es improcedente la tutela promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Manifestó que la parte interesada se abstuvo de ejercer los recursos procedentes contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.

Mencionó que la sentencia de 6 de julio de 2017, no emitió decisión alguna sobre la oportunidad en la que la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debía interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del M..

Agregó que no emitió razonamiento alguno relacionado con la preclusión del término para formular la apelación respecto de la decisión del a-quo, de tal forma que aclaró que de haber ocurrido una pretermisión de instancia, la misma habría tenido lugar en el auto de 11 de julio de 2012, y no como equivocadamente lo dice la accionante en la tutela, en la sentencia contra la que se dirige el amparo.

Aseveró que la tutela se presentó sin que se hubiesen agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues lo cierto es que cuando en el auto de ponente del 11 de julio de 2012, se resolvió rechazar por extemporánea la apelación presentada por la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra dicha decisión no se interpusieron los recursos que eran procedentes.

Agregó que cuando se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en segunda instancia, la mencionada entidad guardó silencio, lo que implicó que el proceso se tramitara durante varios años sin que la parte pasiva alegara la configuración de alguna irregularidad.

Por último, señaló que si la decisión respecto de la cual podría predicarse eventualmente la irregularidad fue el auto de 11 de julio de 2012, la acción de tutela también deviene en extemporánea, dado que se radicó varios años después de configurado el supuesto vicio procesal.

Insistió en reiterar los argumentos expuesto por la Sala de Subsección “B” en los autos del 14 de agosto y del 7 de diciembre de 2017, en cuyas consideraciones se explicó reiteradamente que las nulidades procesales insaneables pueden ser alegadas en cualquier momento del proceso, siempre que el mismo no haya terminado.

5.2. Tribunal Administrativo del M.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en los siguientes términos:

Solicitó que la acción de tutela interpuesta sea declarada improcedente, como quiera que no reúne los requisitos para su estudio, y por cuanto no se vislumbró vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que ese Tribunal no incurrió en vía de hecho con la providencia dictada, dado que las pruebas aportadas fueron valoradas a la luz de la normativa y de la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

Agregó que la verdadera intención del accionante está dirigida a reabrir el debate ya prelucido, y lo que pretende es convertir el trámite tutela en una instancia adicional.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de julio de 2018 declaró improcedente el amparo solicitado bajo los siguientes fundamentos:

Manifestó que la expresión “en todo momento y lugar” del artículo 86 de la Constitución Política, podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia ni la relevancia de los derechos vulnerados, sin embargo, indicó que la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que...

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