Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01198-01 (AC)

Act or : KATIUSCA JIMÉNEZ PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 27 de junio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 17 de abril de 2018, la señora K.J.P., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 7º Administrativo de Valledupar, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad y derechos patrimoniales”.

Consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las providencias de 4 de agosto de 2016, que negó las pretensiones de la demanda y de 5 de octubre de 2017, que confirmó la referida decisión, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa tramitado con el número de radicado 20-001-33-31-001-2012-00096-01, promovido por la actora contra Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca y la Aerocivil.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora K.J.P. promovió demanda de reparación directa contra Aerovías del Continente Americano - Avianca y la Aerocivil, con ocasión del accidente que sufrió al descender de unas escaleras cuando desembarcaba de una aeronave, luego del vuelo comercial que surtió el itinerario Bogotá - Valledupar, identificado con el número AV-8592, el día 29 de julio de 2010.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 7º Administrativo de Valledupar, autoridad judicial que en sentencia de 4 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda, dada la ausencia de pruebas que acreditaran la ocurrencia del daño alegado por la accionante y su consecuente nexo de causalidad.

Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia de 5 de octubre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad.

Como sustento de su decisión, el juez ad quem indicó que si bien se encontraba acreditado el accidente sufrido por la demandante, con el registro fílmico que contiene el momento exacto en que se llevó a cabo el descenso de los pasajeros se desvirtuó “(…) el daño causado achacado a las accionadas”.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad y derechos patrimoniales”.

Respecto de la providencia de 4 de agosto de 2016, adujo que incurrió en los defectos fático y procedimental por las razones que se exponen a continuación:

Defecto fáctico:

Frente al dictamen pericial, adujo que “(…) dicha experticia fue desechada olímpicamente por la agencia judicial” desconociendo el principio de la sana crítica, máxime porque no fue valorado de manera integral con los otros elementos materiales de prueba allegados al expediente.

En relación con la certificación expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM - aseveró que no fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales, pese a que en ella se hace constar que el 29 de julio de 2010, sobre las 6 y 8 pm, interregno en el cual la actora sufrió el accidente, efectivamente se presentaron precipitaciones en el aeropuerto A.L. de Valledupar.

Frente al contrato de transporte, alegó que, no obstante fue allegado oportunamente al plenario, fue omitido, sin tener en cuenta que en el numeral 17 de dicho documento se estipula:

EL TRANSPORTADOR, es responsable de los daños causados en caso de muerte o lesión del pasajero, así como por la pérdida o avería del equipaje registrado en los términos, condiciones y dentro de los límites consagrados en la ley y/o en las condiciones General de Transporte (sic)”. (Énfasis del texto en cita)

Defecto procedimental

Señaló que el juzgado ordenó oficiar a AVIANCA: “O. a Avianca S.A., para que se sirva discriminar mediante certificación los valores que se le imputaron a cada cargo en el valor en el pago del tiquete de la señora K.J.P., tales como tasa aeroportuaria, seguros, impuestos, o cualquier otro concepto que se le cargan ordinariamente a un tiquete aéreo, y que se refleja en el valor genérico de pasaje”.

En ese orden, manifestó que la prueba solicitada y decretada a cargo de Avianca no fue allegada al proceso pese a haberse solicitado dentro de la oportunidad procesal pertinente, asunto que fue puesto en conocimiento del juez de segunda instancia.

Adicionó que la prueba no aportada por Avianca era indispensable dentro del proceso ordinario, por cuanto allí consta que con la compra del tiquete para el transporte aéreo se adquiere un seguro que contratan las aerolíneas de naturaleza colectiva a fin de amparar los riesgos derivados de la actividad que desarrollan y, en ese sentido, no les es beneficioso realizar reclamaciones por siniestros individuales que le implicarían un aumento en el valor de la póliza al momento de su renovación.

ii) Manifestó que se desconoció el auto de fecha 14 de marzo de 2013 a través del cual se decretaron las pruebas requeridas por las partes, debido a que se tuvo en cuenta un video aportado por la parte accionada en medio magnético, el cual no fue objeto de solicitud por las interesadas ni de pronunciamiento por las autoridad judicial en la providencia mencionada.

Agregó que la decisión cuestionada fue emitida con fundamento en el video precitado, a pesar de que tampoco fue allegado al sumario oportunamente.

Respecto de la providencia de 5 de octubre de 2017, indicó que incurrió en los siguientes yerros:

Falta de motivación:

Arguyó que la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado “(…) no consideró, ni analizó ni mucho menos rebatió los argumentos fácticos y jurídicos traídos a la Litis mediante el recurso de alzada”, específicamente el cargo relacionado con que como pasajera pagó un seguro de accidente que cobijaba las circunstancias de embarque y desembarque, “(…) derecho que se encontraba probado solo con observar las estipulaciones contractuales pactadas en el contrato de transporte (…)”.

Defecto fáctico:

Frente a la certificación expedida por el IDEAM, insistió en que en el escrito de apelación hizo énfasis en la ausencia de valoración de la misma, al igual que resaltó su inconformismo con el hecho de que el ad quem haya negado las pretensiones de la demanda “(…) con un solo elemento material probatorio evaluado como el VIDEO”, el cual además, fue allegado al plenario de manera extemporánea.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“(…) se me protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con mis derechos patrimoniales, vulnerados por las agencias judiciales accionadas.

En consecuencia sírvase dejar sin efecto la sentencia de calenda Octubre 5 de 2017 (sic) y en consecuencia se sirva ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, se sustituya por una providencia a través de la cual se tomen en consideración los elementos materiales probatorios que omitió valorar o que lo hizo defectuosamente, y conforme a ello proceda a fallar de fondo nuevamente el asunto”.

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Mediante auto de 25 de abril de 2018 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió l a solicitud de tutela, ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado 7º Administrativo de Valledupar.

Igualmente, ordenó notificar a la demandante, a la Aerocivil, a Avianca y a la señora E.E.P.C. como terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. C.

Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron:

6.1. Tribunal Administrativo del Cesar

A través de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de mayo de 2018, la autoridad judicial contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

Indicó que si bien se acreditó la ocurrencia del accidente sufrido por la actora durante el proceso de desembarque de la aeronave perteneciente a la aerolínea AVIANCA, lo cierto es que del acervo probatorio obrante en el expediente ordinario:

“(…) mereció especial atención para esta Colegiatura el registro fílmico allegado por las demandadas en discos compactos contentivos de la grabación del momento en que se llevó a cabo el descenso de los pasajeros de la citada aeronave el pasado 29 de julio de 2010, lográndose desvirtuar con la misma el daño causado achacado a las accionadas por parte del vocero judicial del extremo accionante (…).

Así las cosas, esta Corporación estimó innecesario e impertinente adentrarse en un análisis jurídico sobre los presupuestos de la naturaleza y responsabilidad de las demandadas, señalados por el recurrente y que a su juicio fueron inobservados por el A quo al momento de proferir la decisión atacada, por cuanto estos ostentarían el carácter de accesorios en el evento en que se hubiesen acreditado los medios probatorios determinantes para la configuración del daño, el nexo causal y demás elementos citados por la Constitución Política y la jurisprudencia arriba transcrita” .

Agregó que la presente acción...

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