Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02281-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02281-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 -0 2281 -00 (AC)

Actor : L.Y.V.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora L.Y.V.A. contra el auto del 17 de mayo de 2018, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que suspendió provisionalmente los efectos de varios actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el departamento de Antioquia, con el objeto de adelantar el concurso abierto de méritos para la provisión de empleos del sistema general de carrera administrativa de ciertas entidades públicas de ese ente territorial.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, L.Y.V.A. solicitó la protección del derecho fundamental de acceso a cargos públicos, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos expuestos en el escrito de esta acción de Tutela.

2. Que se me integre como parte de la Litis en este proceso.

3. Que se revoque de forma inmediata la medida cautelar decretada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 17 de mayo de 2018, que consistió en decretar la suspensión provisional de los Acuerdos por los cuales se convocó a concurso abierto de méritos, convocatoria 429 Antioquia, en tanto afecta mi derecho a participar por un empleo público en la Alcaldía de Medellín, Secretaría de Cultura Ciudadana, profesional universitario, mediante concurso de méritos.

4. Que como consecuencia de lo anterior, se dé continuidad efectiva a la convocatoria 429 de 2016, con el objeto de que se continúe con la etapa de valoración de antecedentes y publicación de listas de elegibles para provisión de los cargos de esta convocatoria.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La CNSC, mediante Convocatoria 429 de 2016 —regulada por el Acuerdo CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016—, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de ciertas entidades públicas del departamento Antioquia.

2.2. La señora L.Y.V.A. se inscribió en la Convocatoria 429 de 2016, para el cargo de profesional especializado, grado 3, código 222.

2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad simple, el departamento de Antioquia solicitó la nulidad y suspensión provisional de: (i) los Acuerdos CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016 y CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016, suscritos por el presidente de la CNSC, (ii) la Resolución 20162010034365 del 28 de septiembre de 2016, que resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el primero de los acuerdos mencionados, y (iii) la Resolución 2016010037205 del 18 de octubre de 2016, mediante la que el departamento de Antioquia dispuso el recaudo de recursos para financiar el concurso.

2.4. El proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante providencia del 17 de mayo de 2018, decretó la suspensión provisional de los Acuerdos CNSC 20161000001356 de 2016 y CNSC 20161000001406 de 2016, y de la Resolución 2016010037205 de 2016, con fundamento en que la CNSC había iniciado el concurso de manera unilateral, y sin tener en cuenta la realidad financiera de las entidades. Denegó la suspensión de la Resolución 20162010034365 de 2016, que resolvió la solicitud de revocatoria directa, porque la entidad demandante no expuso ningún argumento contra esa decisión.

2.5. La CNSC y varios ciudadanos —que solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de esa entidad— interpusieron recurso de súplica contra el auto del 17 de mayo de 2018 y, mediante providencia del 18 de julio de 2018, el magistrado sustanciador lo concedió.

Argumentos de la tutela

3.1. La señora L.Y.V.A. manifestó que, de acuerdo con las declaraciones realizadas ante los medios de comunicación por algunos miembros de Concejo de Medellín, lo que buscó el departamento de Antioquia al interponer la demanda de nulidad simple contra los actos administrativos del concurso público de méritos fue proteger a las personas que ocupan en provisionalidad los empleos de carrera administrativa ofertados.

3.1.1. Sostuvo que la Corte Constitucional, en sentencia T-147 de 2013, dejó en claro que las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa no tienen la misma estabilidad laboral de quienes han superado los concursos de méritos. Que sus derechos se restringen únicamente a la motivación del acto que dispone el retiro, como garantía de los derechos de defensa y contradicción.

3.2. Alegó que la providencia objeto de tutela defraudó la confianza que tenía la demandante en que se le respetarían los derechos y expectativas, pues, como consecuencia de la decisión adoptada por la Corporación, a pesar de que ocupó el primer lugar en las pruebas, no pudo continuar con las demás etapas establecidas en la convocatoria, que es la norma reguladora del concurso y obliga a la administración y a los participantes.

Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 11 de julio de 2018, el despacho sustanciador inadmitió la tutela, para que la actora aportara la documentación que acreditara que era participante de la Convocatoria 429 de 2016.

4.1.1. La demandante allegó la documentación solicitada y, mediante providencia del 27 de julio de 2018, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dictaron la providencia que se cuestiona. Como terceros con interés, ordenó notificar al gobernador de Antioquia, al presidente de la CNSC y a los participantes de la Convocatoria 429 de 2016.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 2 de agosto de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a la demandante, al gobernador de Antioquia y al presidente de la CNSC . Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fueron notificados de manera personal. Además, el auto admisorio de la tutela fue publicado en la página web del Consejo de Estado.

Intervención de la autoridad judicial demandada

5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que profirió la providencia el auto del 17 de mayo de 2018, alegó que la tutela es improcedente para solicitar la vinculación a los procesos ordinarios. Que, además, la Corporación ya resolvió sobre la medida cautelar solicitada, las solicitudes de aclaración y corrección, y concedió el recurso de súplica contra la providencia objeto de controversia.

Intervención de terceros

6.1. El departamento de Antioquia, demandante del proceso de nulidad simple, por intermedio de apoderada judicial, alegó que, mediante oficio del 18 de julio de 2016, la CNSC requirió al ente territorial para que aprobara el acuerdo de la convocatoria al concurso de méritos y certificara la Oferta Pública de Empleos Convocados (OPEC). Lo anterior, en atención a que el secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del ente territorial, mediante oficio del 15 de julio de 2016, presentó varias objeciones a la convocatoria, relacionadas, en especial, con la situación financiera que afrontaba la entidad.

6.1.1. Que el departamento solicitó la revocatoria directa del Acuerdo CNSC 20161000001356 de 2016, con fundamento en el concepto del 19 de agosto de 2016, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que señaló que la CNSC no tiene competencia para convocar autónomamente a concursos públicos de méritos, ni para afectar el presupuesto de otras entidades, ni para cobrarles coactivamente los recursos que éstas tuvieran que destinar para esos procesos de selección.

6.1.2. Señaló que la demanda de nulidad simple tuvo como fundamento el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que establece que la convocatoria al concurso debe ser suscrita por la CNSC y la entidad en la que se encuentren los cargos a proveer, deber que no se cumplió en el Acuerdo CNSC 20161000001356 de 2016, que no fue suscrito por los representantes legales de las entidades cuyos empleos se convocaron.

6.1.3. Sostuvo que el departamento de Antioquia no pretende entorpecer la Convocatoria 429 de 2016 ni transgredir los derechos fundamentales de los participantes, lo que se corrobora porque la demanda de nulidad simple se instauró el 9 de noviembre de 2016, cuando todavía no se había iniciado la etapa de inscripciones.

6.2. El asesor jurídico de la CNSC se refirió a las competencias asignadas por la ley a la entidad, y dijo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este asunto, porque el objeto de la tutela recae sobre una providencia judicial, en cuya expedición no tuvo ninguna injerencia.

6.2.1. Explicó todas las actuaciones adelantadas hasta el momento en la Convocatoria 429 de 2016, y mencionó el monto de los recursos que se han invertido. Además, sostuvo que, en cumplimiento de la providencia del 17 de mayo de 2018, suspendió el concurso de méritos, pero interpuso el recurso de súplica, que se encuentra pendiente de ser resuelto.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales...

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