Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15 -000-20 18 - 0 1550 -01 (AC)

Actor : M.D.S.A. DE MEJÍA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las ciudadanas M.d.S.A. de Mejía, G.A., B.E. y M.M.M.A..

SEGUNDO: REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 21 de febrero de 2018, proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 2013-00308-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión donde acoja los fundamentos jurídicos aquí expuestos, en particular, los referentes a los principios de la Ley 1448 de 2011.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Por conducto de apoderado judicial, las señoras M.d.S.A. de Mejía, G.A.M.A., B.E.M.A. y M.M.M.A. pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra el Ministerio de Defensa. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES

1.- Decretar que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación (sic) y en consecuencia.

2.- Revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la sentencia de primera instancia.

Pretensiones subsidiarias

1.- Ordenar al EL (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la providencia que dejó sin efectos la sentencia del El (sic) Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mismo que había concedido pretensiones.

2.- Que el Honorable Consejo de Estado defina que para este caso no se puede indicar que hay un hecho exclusivo de un tercero por los argumentos que expondremos y por la tolerancia y apoyo del Estado a las AUC.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. Las señoras M.d.S.A. de Mejía, G.A.M.A., B.E.M.A. y M.M.M.A. interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, pues, a su juicio, es administrativamente responsable por la muerte del señor Á.H.M.A., ocurrida el 16 de octubre de 1992 en el municipio de San Rafael (Antioquia), por la acción armada de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia.

2.2. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, el Juzgado Once Administrativo de Medellín declaró que el Ministerio de Defensa Nacional fue administrativamente responsable por la muerte del señor Á.H.M.A. y lo condenó a pagar a las demandantes indemnizaciones por perjuicios morales y materiales. Consideró que hubo falla en el servicio, puesto que la fuerza pública no impidió la acción armada de las Autodefensas Unidas de Colombia.

2.3. El Ministerio de Defensa apeló dicha decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 21 de febrero de 2018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. A su juicio, no se evidenció la falla en el servicio, pues en el proceso de reparación directa no se demostró que el señor Á.H.M.A. solicitara protección.

2.3.1. Uno de los magistrados de la Sala de Decisión salvó el voto, pues, en su criterio, las fuerzas armadas estatales tenían posición de garante frente al señor Á.H.M.A. y no evitaron que las Autodefensas Unidas de Colombia operaran libremente en el municipio de San Rafael, Antioquia.

Argumentos de la tutela

3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 21 de febrero de 2018 desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos en los que el Estado ha omitido el deber de prestar seguridad a los ciudadanos.

3.2. Adujo que también hubo defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, puesto que se desconoció que era notorio que las fuerzas armadas estatales permitieron el accionar de las Autodefensas Unidas de Colombia en el municipio de San Rafael, Antioquia.

3.2.1. Manifestó que el Ministerio de Defensa permitió que las Autodefensas Unidas de Colombia operaran en el municipio de San Rafael y que esa omisión fue la causa efectiva de la muerte del señor Á.H.M.A.. Que, además, no podía exigirse que la víctima denunciara la situación de riesgo a la que estaba sometida, puesto que había un ambiente de miedo generalizado que impedía acudir a las autoridades.

I. ones

4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ministerio de Defensa Nacional no rindieron informe, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

Sentencia impugnada

5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 21 de febrero de 2018 y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiriera una nueva sentencia.

5.2. Advirtió que el tribunal demandado desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de septiembre de 2017, que señala que para demostrar la falla en el servicio no es necesario que la víctima solicite directamente la protección, pues es suficiente con evidenciar que la administración conocía de la existencia de amenazas o del peligro que enfrentaba la víctima.

5.3. Adujo que la sentencia cuestionada es contradictoria, pues condiciona la declaratoria de responsabilidad del Estado a que se demuestre la complicidad de las fuerzas armadas estatales, cuando lo cierto es que basta con evidenciar que la administración conocía la situación de riesgo a la que estaba sometida la víctima.

5.4. Consideró que la providencia cuestionada también desconoció lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, que obliga a que en los casos de «reparación administrativa» se interpreten las normas de la forma más favorable frente a la dignidad y la libertad de las víctimas.

5.5. Sostuvo que también se configuró el defecto fáctico, puesto que el tribunal demandado no valoró los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa, que supuestamente evidenciarían el riesgo al que estaba sometida la víctima y la situación de connivencia entre las Autodefensas Unidas de Colombia y las fuerzas armadas del Estado colombiano.

Impugnación

6.1. El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia del 21 de junio de 2018.

6.2. Dijo que no hubo desconocimiento del precedente, pues si bien el Estado ostenta una posición de garante frente a la vida, honra, bienes y demás derechos de los ciudadanos, lo cierto es que se debe analizar tanto si la administración tenía conocimiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, como si contaba con los medios para conjurar una situación tal. En el caso concreto no hubo denuncias o informaciones que le permitieran al Estado conocer la existencia de algún riesgo frente a la vida del señor Á.H.M.A., tanto así que los testimonios rendidos en el proceso evidencian que no hubo denuncias.

6.2.1. Alegó que, en sentencia del 6 de marzo de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que para demostrar la falla en el servicio de protección debe darse cuenta del requerimiento previo a la administración y debe tenerse en cuenta la capacidad del Estado para materializar la prestación de ese servicio.

6.2.2. Explicó que,...

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