Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02383-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02383-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-02383-00 (AC)

Actor : J.L.T.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por J.L.T.Z. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión del auto del 4 de julio de 2018, que confirmó la providencia del 18 de abril de 2018, dictada por esa misma Corporación, que, a su vez declaró la falta de competencia, por el factor cuantía, para conocer en primera instancia la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.L.T.Z. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

Si bien el demandante no formuló un acápite de pretensiones, la Sala estima que lo que pretende es que se deje sin efectos el auto del 4 de julio de 2018 y que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, proferir una providencia de reemplazo, que aplique el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en asuntos relacionados con la competencia de los tribunales administrativos, por el factor cuantía.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor J.L.T.Z. y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de obtener la indemnización de los daños causados por el secuestro de los señores T.Z. y Y.P.H., perpetrado por la guerrilla de las FARC-EP el 16 de noviembre de 1999, luego de un ataque terrorista en el municipio de Alpujarra, T..

2.2. Mediante providencia del 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la falta de competencia, por el factor cuantía, para conocer el asunto en primera instancia, y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá. En concreto, señaló que, en este caso, se presentaba una acumulación subjetiva de pretensiones, por lo que, para determinar la cuantía debía tomarse el mayor valor de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado) reclamados por los señores L.T.Z. y Y.P.H., que correspondía a la suma de $287.423.214, la cual no alcanza los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para que el asunto deba ser conocido en primera instancia por el tribunal.

2.3. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y, mediante auto del 4 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó, con fundamento en la interpretación dada por la Sección Tercera del Consejo de Estado al artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en la providencia del 13 de febrero de 2017, que sostuvo que la cuantía debe determinarse con base en los perjuicios materiales reclamados, con exclusión de los inmateriales. Además, señaló que, contra lo alegado por la recurrente, el artículo citado establece que la cuantía debe ser determinada por el monto de los perjuicios causados al tiempo de presentación de la demanda, esto es, sin incluir los futuros.

Argumentos de la tutela

3.1. El señor J.L.T.Z. alegó que la providencia judicial controvertida incurrió en desconocimiento del precedente fijado en: (i) la providencia del 9 de diciembre de 2013, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que sostuvo que los perjuicios que se solicitan al momento de la presentación de la demanda, por concepto de lucro cesante futuro, no son considerados accesorios, por lo que deben ser tenidos en cuenta al establecer la cuantía del proceso, (ii) la decisión del 3 de marzo de 2014, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que señaló que la cuantía se determina por la suma de los perjuicios materiales o patrimoniales que se reclaman, y (iii) la sentencia de tutela del 18 de abril de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la parte actora en un asunto similar.

3.2. Explicó que la mayor pretensión de la demanda de reparación directa corresponde al lucro cesante consolidado y futuro, estimado en una suma equivalente a 570 salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de presentación de la demanda, por lo que el asunto debió ser conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

3.2.1. Que el tribunal demandado se equivocó al asumir el lucro cesante futuro reclamado en la demanda como si se tratara de frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, respecto de los que el artículo 157 ibídem establece que no deben ser tenidos en cuenta para determinar la cuantía. Que, por el contrario, el lucro cesante futuro que se solicitó en el medio de control de reparación directa era una pretensión concreta y calculada al momento en que se radicó la demanda, por lo que no debía ser excluida de la cuantía total del proceso.

Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 19 de julio de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Como terceros con interés, ordenó notificar al Ministro de Defensa, al director general de la Policía Nacional y a los demandantes del proceso de reparación directa.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 25 de julio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al Ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional. Los demandantes del proceso de reparación directa fueron notificados mediante publicación del auto admisorio de la tutela en la página web del Consejo de Estado.

Intervención de la s autoridad es judicial es demandada s

5 .1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección B , ponente de la providencia objeto de tutela, transcribió las consideraciones de los autos del 21 de mayo de 2018 y del 4 de julio de 2018, y se refirió a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

5.2. Sostuvo que las providencias que el demandante presentó como precedente desconocido en la tutela fueron las mismas que expuso en el recurso de reposición contra el auto del 21 de mayo de 2018, por lo que es evidente que el demandante pretende acceder a una instancia adicional.

5.2.1. Que, en todo caso, la Corporación tuvo en cuenta esos pronunciamientos, pero concluyó que solo contenían una de las posturas o interpretaciones de la normativa que establece la forma de determinar la cuantía del proceso , por lo que no se configuró el desconocimiento del precedente .

Intervención de terceros

6.1. El secretario general de la Policía Nacional sostuvo que la entidad no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la controversia planteada en la tutela recae sobre una providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad que no está vinculada ni es dependiente suya. Por tanto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y sea desvinculada del proceso.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 2012, la S.P. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas...

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