Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00123-01 (AC)

Actor : JULIO CRISTANCHO RIVERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada del señor J.C.R. contra la sentencia del 20 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.C.R., por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Se ordene al accionado conceder el incidente de desacato que propuse dentro de la referida tutela.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor J.C.R. se desempeñó como Capitán de C., de la Armada Nacional. El Comando Superior de la Armada Nacional, mediante Resolución No. 1067 de 2004, retiró del servicio al actor por llamamiento a calificar servicios.

El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 1067 de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado sin solución de continuidad a un cargo acorde al grado militar que a la fecha de la sentencia le correspondiera.

El 10 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en fallo del 30 de abril de 2015.

En cumplimiento de lo ordenado, la Armada Nacional reincorporó al actor el 30 de octubre de 2015 y permitió que presentara las pruebas físicas y académicas requeridas para acceder al Curso de Estado Mayor del año 2016 para ascenso de grado militar naval. Estás fueron aprobadas por el actor.

La Jefatura de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad solicitó al Hospital Militar Central que emitiera concepto medico laboral del señor C.R., para ascenso en diciembre de 2016. Esa valoración fue practicada el 21 de septiembre de 2016 y remitida a la Dirección de Sanidad de la Armada el 23 de septiembre de ese mismo año.

El 25 de octubre de 2016, le fue informado al actor que la Junta Clasificadora de la Armada Nacional emitió concepto en el que lo consideró no apto para el ascenso, porque no superó la prueba de aptitud psicofísica.

El 12 de abril de 2017, el Suboficial Jefe de Aptitud Psicofísica de la Dirección de Sanidad Naval, envió correo electrónico al actor en el que lo requirió para que se practicara unas valoraciones médico laborales por las especialidades de nefrología ortopedia - traumatología, oftalmología y otorrinolaringología, con el fin de que obren en el trámite para la determinación de la capacidad psicofísica para ascenso en junio de 2017. Las valoraciones médicas fueron practicadas en el Hospital Central Militar entre el 24 y el 28 de abril de ese año.

Señaló que el 11 de mayo de 2017, le fue notificado el oficio mediante el cual la Junta Clasificadora emitió concepto desfavorable para ascenso en el mes junio de 2017, porque no acreditó capacidad psicofísica. El fundamento de dicha decisión fue proferido de la siguiente forma: “de acuerdo con el Decreto 1790 de 2000 artículo 53, literal d, “Acreditar Aptitud psicofísica acuerdo reglamentario vigente”, de acuerdo con el oficio No. 20170423670135911 / MD-CGFM - CARMA - SECAR- JEDHU- DISAN- SSS- AMEL- 27.3 del 12 de abril de 2017”

El 15 de mayo de 2017, el actor radicó derecho de petición ante la entidad demandada, para que se expidiera copia del oficio No. 20170423670135911 / MD-CGFM - CARMA - SECAR- JEDHU- DISAN- SSS- AMEL- 27.3 del 12 de abril de 2017 y los anexos que soportaban esa decisión.

El 2 de junio de 2017, la entidad respondió la solicitud del actor de forma negativa, con fundamento en que en dicho oficio se encuentra relacionada información médico laboral de personal de oficiales, que goza de reserva legal.

El 12 de junio de 2017, el actor dio alcance a su petición, en el sentido de precisar que solo necesitaba los extractos del oficio que contenían su información.

El actor no obtuvo respuesta de esa petición, por lo que interpuso acción de tutela, que en segunda instancia fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de septiembre de 2017. La autoridad judicial amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó que se le suministraran los documentos que contengan la valoración de actitud psicofísica y el procedimiento mediante el cual se llegó a la conclusión de que no acreditó la condición para el ascenso que pretendía.

El actor solicitó que se iniciara incidente de desacato, puesto que la entidad no cumplió a cabalidad con la orden impartida en el fallo de tutela.

El conocimiento del incidente le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En el desarrollo de este, el Director de Sanidad Naval - DISAN presentó informe, en el que expuso que el 13 de septiembre de 2017 envió oficio al actor en el que dio respuesta de fondo a la petición.

El 30 de octubre de 2017, el Tribunal se abstuvo de iniciar el trámite incidental porque la demandada demostró haber cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela.

El 23 de noviembre de 2017, la apoderada del actor alegó que la Dirección de Sanidad Naval no cumplió con lo ordenado en la acción de tutela, porque no suministró la totalidad los documentos requeridos, pues no correspondían a los documentos atinentes a la calificación de aptitud psicofísica del actor para ascenso en junio de 2017 y el oficio No. 20170423670135911 / MD-CGFM - CARMA - SECAR- JEDHU- DISAN- SSS- AMEL- 27.3 del 12 de abril de 2017.

El 27 de noviembre de 2017, el Tribunal dio apertura del incidente de desacato en contra del Director de Sanidad Naval, quien se pronunció en el trámite del incidente y reiteró que cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de tutela.

El 4 de diciembre de 2017, la apoderada del actor advirtió que, contrario a lo afirmado por el demandado, no cumplió con la orden impartida en la acción de tutela, pues no fue allegada copia del oficio de 12 de abril de 2017 y los documentos que soportaban la calificación de capacidad psicofísica, que fueron remitidos a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional.

El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal se abstuvo de sancionar por desacato al Director de Sanidad Naval, puesto que la respuesta proferida por la entidad el 13 de septiembre de 2017 resolvió de fondo la petición instaurada por el señor C.R..

Argumentos de la tutela

La parte actora consideró que el Tribunal demandado erró al valorar las pruebas obrantes en el expediente, pues estas no acreditaban el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, toda vez que los documentos allegados por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional no correspondían a los solicitados en el derecho de petición.

Al respecto, resaltó que no fue aportada copia del el oficio No. 20170423670135911 / MD-CGFM - CARMA - SECAR- JEDHU- DISAN- SSS- AMEL- 27.3 del 12 de abril de 2017, o de los apartes respectivos que contienen los resultados de los exámenes médicos de capacidad psicofísica practicados al actor para ascenso en el mes de junio de 2017, así como de los documentos anexos que soportaban la decisión de no considerarlo para el curso de ascenso en junio de 2017.

Advirtió que, si bien el 12 de abril de 2017 la Dirección de Sanidad Naval le envió a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional calificación de “no aptitud psicofísica” del actor, en la misma fecha requirió al accionante para que practicara unas valoraciones médico laborales para que obraran en el trámite para la determinación de su capacidad psicofísica para ascenso en junio de 2017. No obstante, los resultados de esos exámenes médicos no fueron aportados en la respuesta al derecho de petición, situación que no fue evaluada por la autoridad judicial.

En cuanto al oficio de 13 de septiembre y los anexos presentados en el trámite del desacato por la Dirección de Sanidad para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela, advirtió que no guardan ninguna relación con la petición realizada.

Consideró que el acta de Junta Médico Laboral 0270 del 18 de noviembre de 2005 y el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar 3015-3070 del 31 de enero de 2007, no tenían ninguna validez, pues se emitieron para analizar la disminución de la capacidad laboral a efectos del retiro del servicio al que fue sometido. Sin embargo, dicha actuación fue declarada nula en sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Oposición

La autoridad judicial demandada no efectuó ningún pronunciamiento.

Terceros con interés

La Directora de Sanidad Naval - Armada, respondió la tutela y solicitó negar el amparo, porque en el trámite de incidente de desacato respondió la solicitud del actor y suministró toda la información que no era objeto de reserva, así como los documentos que soportaban la calificación.

Anotó que en el oficio de 13 de septiembre de 2017, le explicó al actor que el fundamento de la decisión fueron las actas de Junta Médico Laboral No. 270 del 18 de noviembre de 2005 y No. 3015-3070 del 31 de enero de 2007, en las que se valoraron los conceptos médicos emitidos por las especialidades de nefrología, oftalmología neurocirugía y otorrino, mediante las que era posible concluir que por las lesiones padecidas presentaba una incapacidad permanente parcial que lo...

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