Sentencia nº 17001-23-33-000-2018-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787481

Sentencia nº 17001-23-33-000-2018-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00251-01 (AC)

Actor : M.L.G.Z.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 2018 y contra la adición de sentencia de 6 de junio de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora M.L.G.Z., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

S. respetuosamente al Honorable magistrado ponente (reparto), que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión de su fallo, se le amparen los derechos fundamentales invocados a mi poderdante; se ordene la nulidad procesal y como medida provisional o transitoria, se suspendan todas las actividades y diligencias tendientes al desalojo de mi mandante señora M.L.G.Z. .

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El 22 de marzo de 2017, la señora M.L.G.Z. asistió a audiencia de conciliación prejudicial convocada por el municipio de Palestina (Caldas), con el fin de que la citada señora le restituya un inmueble arrendado. En dicha audiencia las partes acordaron fórmula conciliatoria, consistente en la entrega del inmueble el 30 de junio de 2017.

La señora G.Z. no cumplió con la entrega del inmueble, por lo que el apoderado del municipio de Palestina interpuso proceso ejecutivo.

El 14 de noviembre de 2017, el juzgado libró mandamiento ejecutivo a favor de la parte ejecutante y contra la actora.

El 23 de febrero de 2018, la actora propuso directamente excepciones de mérito.

El 23 de abril de 2018, el juzgado desestimó el memorial de excepciones presentado por la actora, porque fue presentado en nombre propio y no mediante apoderado judicial y ordenó seguir adelante la ejecución de la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo.

Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados porque no existe claridad sobre si el proceso adelantado corresponde a un ejecutivo o a uno de restitución de bien inmueble.

Afirmó que si la demanda presentada por la Alcaldía de Palestina es un proceso ejecutivo singular debió ser instaurada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina o en los Juzgados del Circuito de Chinchiná.

Sostuvo que se encuentra al día en los pagos del canon de arrendamiento, de modo que el contrato suscrito con la Alcaldía de Palestina se encuentra vigente. Además, que ocurrió la renovación automática del mismo.

O. ón

El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales respondió la acción de tutela y se remitió a los argumentos expuestos en las providencias judiciales controvertidas.

Adujo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo. Por ende, solicitó que el amparo se declare improcedente.

Terceros con interés en el proceso

La apoderada de la Alcaldía de Palestina contestó la acción de tutela y realizó un resumen de las actuaciones que derivaron en la conciliación prejudicial suscrita entre las partes y el proceso ejecutivo instaurado con fundamento en ese título ejecutivo.

Afirmó que la actora ha pagado de forma voluntaria los cánones de arrendamiento por la ocupación del inmueble. No obstante, ese hecho no conlleva a que se haya renovado el contrato, puesto que al tratarse de un bien inmueble de propiedad de una entidad pública no es posible la prórroga automática.

Sostuvo que el proceso adelantado en contra de la actora se trata de un ejecutivo por obligación de hacer, tal como consta en las providencias judiciales acusadas.

Anotó que, conforme con lo previsto en los artículos 159 y 160 del CPACA, las partes del proceso deben comparecer al mismo mediante apoderado judicial y el desconocimiento de la ley no puede servir de excusa ante las omisiones en las que incurrió la señora G.Z..

Manifestó que la jurisdicción competente para conocer del asunto sub examine es la de lo contencioso administrativo, porque la conciliación fue citada por el medio de controversias contractuales, Por ello, una vez suscrita el acta de conciliación en la que se plasmó una obligación de hacer, ante el incumplimiento de la señora G.Z., interpuso proceso ejecutivo.

Relató que el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales comisionó al Juzgado Promiscuo de Palestina para que adelante la diligencia de restitución y entrega del inmueble.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la actora contó con otros medios de defensa judiciales para solicitar la nulidad del proceso ejecutivo.

Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 23 de mayo de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumplió con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto al requisito de inmediatez, dijo que el mandamiento ejecutivo fue notificado el 14 de noviembre de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta el 7 de mayo de 2018.

Respecto al requisito de subsidiariedad, adujo que, acorde con lo previsto en el artículo 134 del CGP, la señora G.Z. cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo.

Impugnación

La parte actora presentó recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, en el que advirtió que, para el momento procesal en el que pudo solicitar la nulidad procesal, no contó con apoderado judicial para intervenir en el proceso.

Reiteró que el municipio de Palestina, al recibir el pago del canon de arrendamiento, aceptó tácitamente la renovación del contrato de arrendamiento del inmueble.

Adición de la sentencia impugnada e impugnación contra la adición

La apoderada del municipio de Palestina presentó solicitud de adición de la sentencia de primera instancia, porque en el auto admisorio de la acción de tutela el a quo decretó medida cautelar, no obstante, en el fallo no realizó pronunciamiento en cuanto a esta.

El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió dicha solicitud en el sentido de adicionar la parte resolutiva del fallo y levantar la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la tutela.

El 12 de junio de 2018, la actora impugnó la adición de la sentencia de tutela, con fundamento en que el juez de primera instancia no podía modificar su decisión, pues al ser impugnada correspondía pronunciarse sobre la adición al juzgador de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho...

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