Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787557

Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Co nsejera ponente: S.C. DÍ AZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 00369 - 01 (38018) A

Actor: G.D.B. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 25 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, providencia que será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

La causa del daño demandado ocurrió el 12 de febrero de 1998, cuando se profirió medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía Regional de Cúcuta en contra de G.D.B., en el curso de una investigación penal adelantada en la ciudad de Cúcuta-Norte de Santander por el delito de homicidio agravado. El 12 de abril de 1999, fue revocada la resolución de acusación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional luego de haber permanecido 14 meses recluido en detención domiciliaria, decisión que fue confirmada por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, el 10 de agosto de 2000.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los señores/as B.E.B. viuda de M., G.D.B., L.E.H.P., G.A.D.H., M.D.G., C.A.M.B., R.E.M.B., L.A.M.B., E.I. (sic) M.B., O.M.M.B., B.L.M.B., L.A.D.H., A.B.D.H., H.H.D.H., R.D.H., L.D.H., B.D.H., E.D.H., V.D.H., G.A.D.H., y V.P.D.H., incoaron demanda contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, representada por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones (f. 11-25, c. 1):

PRIMERA: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son responsables administrativamente de todos los daños y prejuicios, tanto morales como materiales y perjuicio en la vida de relación, causados a la señora, B.E.B.V.. DE MORENO; a los esposos G.D.B. y L.E.H..R..T.P., y a su hijo menor de edad G..A...D.H.; M...D.G.; a los hermanos CARLOS ARTURO, R.E., L.A., ESTELA INEZ, O..M...Y.B.L.M.B.; y a los hermanos L.A., A..B., H...H., ROSALBA, L., B., EPIFANIO, VICTALEANO, G.A. y V.P.D..H., los mayores vecinos de Bogotá D.C., con la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor G.D.B. sucedida entre el 12 de febrero de 1998 y el 12 de abril de 1999, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la supuesta comisión de una hecho delictuoso que nunca cometió.

SEGUNDA: C. a pagar a la señora blanca E.B.V.. DE MORENO; a los esposos G.D.B. y L.E.H..R..T.P., y a su hijo menor de edad G..A...D.H.; M.D.G.; a los hermanos C.A., R.E., L.A., ESTELA INEZ, O..M...Y.B.L.M.B.; y a los hermanos L.A., A..B., H...H., R., L., B., EPIFANIO, VICTALEANO, G.A. y V.P.D..H., los mayores vecinos de Bogotá D.C., por intermedio de su apoderado la totalidad de los perjuicios morales, materiales y por perjuicios en la vida de relación que se le han ocasionado conforme a la siguiente liquidación a la que se demostrare en el proceso:

E l equivalent e en moneda nacional a 1.000 gr a m os de oro fino para cada uno de los demandante , como compensación por el profundo dol or sufrido o “pretium doloris” con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria e ilegal de que fue víctima el señor G.D.B., durante un lapso de 14 meses.

La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.00), que se liquidarán a favor del señor G.D.B., directo afectado con los hechos por la suma de dinero dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duro su detención arbitraria injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuanta la actividad que desarrollaba (Mayor de la Policía Nacional ) para la fecha de los hechos y sus ingresos mensuales de $4.205.556.43, suma que será incrementada en el 30% por concepto de prestaciones sociales.

La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) a favor del señor G.D.B. por el concepto del daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la mantención de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, el valor de los honorarios pagados a su abogado defensor y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso.

El equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro a favor del afectado G.D.B., por el grave perjuicio en la vida de relación sufrido por el mismo, debido a que por el hecho de su detención, debió alejarse de sus seres queridos y amigos le fue imposible el pleno disfrute de su vida.

Las sumas líquidas objeto de la condena serán actualizadas conforme a la evolución del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Las sumas objeto de la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

S. condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA: las demandas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria. (f. 12-14. C.1).

Los hechos que motivaron la actividad penal se retrotraen al 13 de febrero de 1996, en un operativo realizado por miembros del C.T.I. de esa ciudad, quienes actuaron por virtud de la denuncia interpuesta por J.O.V.H. y capturaron a L.C.T. y A.V.M. que en ese momento se encontraban en frente del Hotel Tonchalá, municipio de Ocaña-Norte de Santander, en donde estaban hospedados a nombre de un “Mayor D.”. y en cuyas habitaciones encontraron armas de fuego, radios de comunicación presuntamente conectados a la estación de policía de Ocaña, ubicada en frente del hotel, además de otros efectos ilícitos.

Según el denunciante, los detenidos formaron parte del grupo de individuos que el 12 de febrero de 1998 arribaron a su residencia movilizándose en una motocicleta y atentaron con armas de fuego en contra de los moradores causándoles varias lesiones. Iniciada la investigación contra L.C.T. y A.V.M. aceptaron su responsabilidad y adujeron que a esa localidad llegaron por petición del accionante G.D.B., quien llamó al jefe de estos, un sujeto investigado por paramilitarismo llamado M.R.H., para cobrarle algún favor que le debía y la misión era matar a una persona de esa vecindad.

II. Trámite procesal

El 8 de febrero de 2002, la Fiscalía General de la Nación contestó a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones aducidas por los actores e indicó que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, teniendo en cuenta que según lo que se acreditó en el proceso, pudo existir una participación del actor en los hechos investigados en vista de las pruebas existentes, razón por la que no tuvo otro camino que proferir los actos de privación de libertad, siendo las evidencias que comprometían al demandante, el soporte de las decisiones judiciales adoptadas. Así mismo, consideró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que se configure la falla de servicio en los casos de privación injusta de la libertad se requiere que se produzca una falta de tal entidad, que teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales debía prestarse el servicio, pueda considerarse la conducta de la administración como anormalmente deficiente, circunstancia que no se configuró en el presente caso (f. 65-67 c.1).

Adicionalmente, propuso la excepción del hecho de un tercero, fundamentado en que la supuesta responsabilidad de la Nación se encuentra cimentada en el testimonio de los que fueron calificados como los “sicarios” comprometidos en los crímenes investigados y es por esa razón que ellos serían los civil y penalmente llamados a responder, por ser los autores de las declaraciones que sirvieron de base para vincular al señor G.D.B. en el proceso, concluyendo que no debió presentarse la acción en contra de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, excepcionó la caducidad de la acción (f. 67-68 c.1).

Por su parte, el 8 de febrero de 2002, la Rama Judicial contestó la demanda en la que manifestó su oposición total a las pretensiones por considerar que la Fiscalía actuó en cumplimiento de sus funciones frente al proceso penal. Argumentó que su obrar fue legal desde el inicio de la medida de aseguramiento, hasta su conclusión con la libertad del actor, por lo que ni la Fiscalía General de la Nación, ni la Rama Judicial causaron un daño endilgable a estas (f. 81-86, c. 1).

Cumplido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el delegado de la Fiscalía General de la Nación reiteró que no se presentó falla del servicio por parte de la administración por no haberse cometido una detención injustificada o arbitraria de la libertad del actor y, en consecuencia, se debía declarar ausencia del daño antijurídico en cabeza de la administración (f. 231-239 c. 1).

La parte actora reiteró que la privación de la libertad por espacio de 14 meses ocasionó un daño antijurídico por responsabilidad del Estado, que constituye una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, en virtud de que esta actuó en desconocimiento de las leyes vigentes, en forma arbitraria en contra de una persona que a su juicio no había cometido ningún delito y sin pruebas suficientes que lo incriminaran (f....

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