Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787561

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

B.D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 2 5000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 01140 - 01 (35954)

Actor : V.M.C. NIÑO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACI ÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2008, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del actor. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor V.M.C.N. fue procesado penalmente por delitos relacionados con paramilitarismo y secuestro extorsivo y en el marco de dichos procesos estuvo privado de la libertad. En sentencia de 8 de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó en sede de apelación la decisión de primera instancia mediante la cual se le absolvió de responsabilidad penal. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente penal y, de conformidad con las normas que regulan el fenómeno de la ejecutoria, dicha decisión quedó en firme el 14 de abril de 2004, no obstante, la demanda de reparación directa interpuesta para obtener la indemnización de los daños derivados de, entre otros, una presunta privación injusta de la libertad fue interpuesta hasta el 27 de abril de 2006, con fundamento en una constancia de ejecutoria manifiestamente errada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1.1. Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-60 c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor V.M.C.N. presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las demandadas de los daños antijurídicos, esto es, materiales y morales causados por la acción u omisión de dichas autoridades públicas, al demandante, por la detención preventiva por el lapso de cuarenta y seis (46) meses de que fue objeto injustamente y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva, generado ello por fallas en el servicio, en atención por el defectuoso funcionamiento de justicia y error judicial.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio se condene a las entidades demandadas a cancelar los siguientes valores por los perjuicios recibidos:

2.2.1. Por daño emergente:

Mil seiscientos cincuenta y ocho millones doscientos veintitrés mil trescientos diecinueve pesos ($ 1 658 223 319) M/Cte.

2.2.2. Por lucro cesante:

Mil trescientos treinta y nueve millones setecientos ochenta mil trescientos noventa y ocho pesos ($ 1 339 780 398) M/Cte.

2.2.3. Por daño moral:

Objetivados: Cuatro mil ochenta millones de pesos ($ 4 080 000 000) M/Cte.

Subjetivos: Cuarenta y cinco millones de pesos ($ 45 000 000) M/Cte.

1.2. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, adujo el actor:

1.2.1. Sin atender la finalidad de la investigación previa relativa al establecimiento de la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho, ni el contenido que, de acuerdo con el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, debían contener las órdenes de captura, el 2 de diciembre de 1997 la extinta Dirección Regional de F. de Barranquilla, en el marco de una investigación previa adelantada por el presunto delito de paramilitarismo, libró una, en contra de “V.C.”., a quien caracterizó como obeso y natural de M.. Fue en cumplimiento de dicha orden que fue capturado el 24 de febrero de 1998, a pesar de que es una persona de contextura delgada y originaria de Guateque, de modo que la captura se produjo con violación de garantías constitucionales y legales.

1.2.2. En el trámite de la investigación no se practicaron ni valoraron rápidamente las pruebas solicitadas con el fin de demostrar su inocencia, de haberse hecho los funcionarios de la Fiscalía se habrían visto en la obligación de dejarlo en libertad, en aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. Al contrario, amparados en interpretaciones caprichosas y subjetivas, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación profirieron en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, resolución de acusación, ambas con fundamento en razones que se exponen en términos idénticos y que demuestran que en esta última no se hizo un análisis independiente, fundado en las investigaciones, sino que fue la reproducción parcializada de un punto de vista adoptado sobre el caso. La falta de fundamento de estas medidas se demuestra, además, por el hecho de que la decisión del juez de primera instancia fue absolutoria y de que la Fiscalía General de la Nación no interpuso recurso alguno contra ella.

1.2.3. Paralelamente, la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra otro proceso penal por el delito de secuestro extorsivo, investigación en la cual también se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, cuando no se cumplían los requisitos para ello. De hecho, la Fiscalía se abstuvo de solicitar sentencia condenatoria después de reconocer los yerros cometidos en el trámite del proceso. Aquí también se observa negligencia en la práctica de pruebas de descargo que, de haberse realizado rápidamente, habrían conllevado a que se ordenara su libertad antes de la sentencia absolutoria de 17 de febrero de 2003. Además, la investigación se fundó exclusivamente en lo denunciado por el señor L.V.V., a quien para ese entonces la Fiscalía General de la Nación ya le había negado beneficios por colaboración por considerar que sus afirmaciones eran inverosímiles.

1.2.4. Los dos procesos se acumularon en etapa de juicio y pasados más de once meses después de la última resolución de acusación, el juez decretó la práctica de pruebas de oficio cuya dificultad de recaudo no fue analizada, a pesar de tratarse del testimonio de personas que habían salido del país y cuyo paradero se desconocía. Todo ello retardó el proceso de manera injustificada e hizo que la detención se prolongara innecesariamente.

1.2.5. Las diferentes solicitudes de libertad presentadas fueron denegadas por estimar que la práctica de pruebas en el exterior y la acumulación del proceso prolongaban los términos. Finalmente se solicitó la cesación del procedimiento, la cual fue resuelta 16 meses después, esto es, el 17 de febrero de 2003, cuando se profirió sentencia absolutoria, razón por la cual se inició investigación disciplinaria contra el juez penal a cargo del proceso quien, por este hecho, debió declararse impedido y separarse de su conocimiento, sin embargo, no fue así.

1.2.6. Permaneció injustamente privado de la libertad hasta el 27 de diciembre de 2001, fecha en la cual se le concedió el beneficio de la libertad provisional, por vencimiento de términos.

1.2.7. En los dos procesos es claro que el material probatorio con fundamento en el cual se adoptaron las decisiones que llevaron a la prolongación de la detención era bastante débil. Así pues, puede afirmarse que esta última no se fundó en razones jurídicas, sino en el afán de protagonismo que provenía del hecho de que el investigado fuera reconocido públicamente como el “zar de las esmeraldas”. De todo lo expuesto se infiere que a las demandadas les son imputables errores judiciales, indebido funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad (f. 3-60 c.1).

II. Trámite procesal

2. Inadmitida la demanda, mediante auto de 23 de agosto de 2006 (f. 63 c.1), el actor la modificó en el sentido de: i) excluir como demandada a la Nación-Rama Judicial, ii) precisar el acápite de estimación razonada de la cuantía, y iii) allegar unas pruebas tendientes a determinar los lugares en los cuales permaneció recluido (f. 64-72 c.1).

3. En la contestación de la demanda la Fiscalía General de la Nación indicó que actuó de conformidad con las normas vigentes para el momento de los hechos y que para proferir medidas de aseguramiento de detención preventiva no era necesario que existieran pruebas que demostraran certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, grado de convicción que sólo se requiere para la sentencia condenatoria, de modo que, de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley -como ocurre en este caso en donde existían indicios graves de la responsabilidad penal del actor-, el daño que causan dichas medidas no puede catalogarse de antijurídico pues existe un deber jurídico de soportarlo. Insistió en que el actor no demostró la existencia de perjuicios morales y que el lucro cesante solicitado es improcedente porque se liquida dos veces (f. 95-112 c. 1).

3. Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión de primera instancia las partes se manifestaron así:

3.1. El actor indicó que permaneció privado de su libertad durante casi cuatro años y que dicha privación fue abiertamente injusta, comoquiera que, culminados los procesos adelantados por paramilitarismo y secuestro extorsivo, fue absuelto porque, en relación con el primer delito, no existía material probatorio que diera lugar a proferir una sentencia condenatoria y, en lo que tiene que...

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