Auto nº 05001-23-33-000-2017-01394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787593

Auto nº 05001-23-33-000-2017-01394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01394-01(60453)

Actor: LUZ E.N.T.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

El despacho entra a analizar su competencia para conocer el recurso de apelación formulado por la ejecutante en contra del auto del 10 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el mandamiento de pago en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 11-15, c. ppal.).

ANTECEDENTES

El 18 de octubre de 2000, la señora L.E.N.T., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación. La controversia se originó porque el ente investigador no retiró un vehículo de un parqueadero de su propiedad.

El 3 de diciembre de 2008, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor (fl. 153-159, c. 2):

Primero.- Se declara responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por el daño material ocasionado a la señora L.E.N.T., con ocasión de la ocupación permanente de una celda del parqueadero de su propiedad.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior se le condena al pago del lucro cesante en la suma de cuarenta y tres millones cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($43.004.864).

Tercero.- Se ordena a la Fiscalía General de la Nación el retiro del vehículo marca Plymouth, de placas KAA-774, modelo 1966, que se encuentra en el Autoservicio y Parqueadero Guatapurí.

El 26 de septiembre de 2011, la entidad pagó $62.334.402 por motivo de la condena impuesta en el numeral segundo de la sentencia en cita (fl. 4-9, c. ppal.).

El 17 de mayo de 2017, ante el incumplimiento del numeral tercero -la entidad nunca retiró el vehículo-, la señora L.E.N.T. solicitó, con fundamento en la sentencia del 3 de diciembre de 2008, que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, para obtener el pago de aproximadamente $11.708.636 por los cánones de arrendamiento del parqueadero causados desde el incumplimiento de la orden de retiro.

El 10 de agosto de 2017, el a quo negó el mandamiento de pago por caducidad, ya que desde de la ejecutoría de la sentencia hasta la solicitud de ejecución transcurrieron más de cinco años (fl. 11-15, c. ppal.). El 1° de septiembre de 2017, inconforme con la decisión de primera instancia, la ejecutante presentó recurso de apelación (fl. 332-336, c. ppal.). El 13 de octubre de 2017, el a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo ante esta Corporación (fl. 48, c. ppal.).

CONSIDERACIONES

Por la cuantía de las pretensiones, el despacho encuentra que el Consejo de Estado no puede conocer en segunda instancia el recurso de apelación promovido por la ejecutante.

Si bien el a quo sostuvo que en el presente asunto primaba la asignación de competencia por el factor de conexión, lo cierto es que el despacho considera que ello no es así. En anterior oportunidad se tuvo la oportunidad de precisar lo que sigue:

El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción, será competente quien profirió la respectiva providencia.

Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determinaba según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación correspondía a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo era el competente en primera instancia para conocer del caso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso debería tramitarse ante Tribunal Administrativo en primera instancia y la segunda a la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Dado lo anterior, al existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., el cual señala el factor territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva...

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