Auto nº 15001-23-31-001-2011-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787661

Auto nº 15001-23-31-001-2011-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-31-001-2011-00064-01

Actor: MARÍA BETSABE MORALES DE WILCHES Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

Examinado el contenido y alcance de la demanda se advierte que la parte actora, a través de la acción de nulidad, pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 0860 del 12 de septiembre de 2008, “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá .

Tal demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 84 del C.C.A, esto es, el previsto para la Acción de Simple Nulidad, quien en fallo del 7 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Sea lo primero advertir que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del orden nacional, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-275 de 1998; veamos:

“(…) Es pues, claro, que en relación con esta materia, la Corte ha manifestado que las Corporaciones son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía .

En consecuencia, las Corporaciones, en principio, están incluidas en el campo de aplicación del artículo 4o. demandado, pues éste señala que "Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas del orden nacional , cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos... se les aplicarán las disposiciones que rigen para los establecimientos públicos. (…) "(Negrilla fuera del texto).

Ahora bien, conformidad con el numeral 1º del artículo 128 del C.C.A. es competencia del Consejo de Estado conocer en única instancia, los procesos que versen en contra de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. La norma en cita es la que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia . El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)”.

Vistas así las cosas, es claro que la demanda fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Boyacá sin tener competencia, pues conoció en primera instancia de la presente acción de nulidad cuando lo controvertido era un acto administrativo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá; esto es, una decisión emitida por una autoridad administrativa del orden nacional, ya que, según la norma atrás anotada, la controversia surgida en esos actos debe ser conocida en el Consejo de Estado en un proceso de única instancia.

En escenarios como ese resulta plenamente aplicable lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del C.G.P, según los cuales la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, y en esa medida la nulidad que surja por la ausencia de la segunda...

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