Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01612-01(AC)

Actor: R.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor R.M.P., por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 11 de julio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor R.M.P., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante, CREMIL, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad.

Consideró vulnerado su derecho fundamental por la aludida autoridad judicial, con ocasión de la providencia proferida el 15 de febrero de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión emitida el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Dieciocho de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda que promovió en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con radicado 11001-33-35-018-2016-00233-01.

En consecuencia, solicitó:

“… TUTELAR a [su] favor el Derecho a la Igualdad (sic) invocado ORDENANDOLE (sic) a la autoridad accionada que:

Primera. Profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios Constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.

Segunda. Que, en consecuencia y sin solución de continuidad, a título de protección del Derecho vulnerado, se deje sin efectos la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que decidió en Segunda Instancia el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00233-01, promovido en [su] nombre contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Tercera. Que la orden impartida por el Señor Magistrado, sea de inmediato cumplimiento.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor adujo que estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 22 de marzo de 1990 en condición de soldado regular y posteriormente como profesional, entidad en la que prestó sus servicios por 20 años.

Sostuvo que la CREMIL mediante Resolución No. 4916 del 10 de octubre de 2011 ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 10 de noviembre del mismo año, al cumplir los requisitos señalados en la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004.

Refirió que el 14 de marzo de 2016 elevó petición ante la CREMIL para que se reajustara su asignación de retiro con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, la cual percibió mientras estuvo en servicio activo; petición que fue negada con oficio No. 2016-20576 del 6 de abril de 2016.

Señaló que inconforme con dicha respuesta, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que mediante sentencia de 22 de agosto de 2017 negó las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada con fallo del 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

Lo anterior, con sustento en el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 del 2004, el cual prevé que las únicas partidas que se tendrán en cuenta en la asignación de retiro para los soldados profesionales son el salario mensual y la prima de antigüedad, y que la misma disposición normativa limita la posibilidad para que otras sean incluidas para liquidar dicho beneficio prestacional.

3. Sustento de la petición

A juicio del actor, la autoridad judicial tutelada incurrió en la providencia judicial atacada en el defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció su derecho a la igualdad al no incluir la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable en la liquidación del monto de la asignación de retiro que percibe.

En ese sentido, sostuvo que no existe alguna justificación para que el artículo 13 del Decreto 4433 de 200, norma en la que se respalda la CREMIL para negar el beneficio pretendido, instituya la aludida partida solo para los oficiales y suboficiales, pero no para los soldados profesionales a pesar de que pertenecen a la misma institución.

Agregó que los Tribunales Administrativos de Boyacá y de Cundinamarca se pronunciaron respecto el tema que es objeto de disputa en el presente caso, providencias en las que inaplicaron la mencionada normativa en aras de garantizar la protección del derecho fundamental a la igualdad de los soldados profesionales.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 12 de junio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Juzgado Dieciocho de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda. Por último, se notificó al director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Diligencias que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

Se pronunció mediante escrito del 15 de junio de 2018, en el cual solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo toda vez que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para obtener los fines perseguidos; además advirtió su oposición a lo requerido en el escrito de tutela debido a que las pretensiones del actor ya fueron debatidas en el medio de control que promovió en su contra, dentro del cual se profirió una decisión que encuentra ajustada a derecho.

5.2. Juzgado Dieciocho de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda (Tercero con interés)

Con respuesta del 18 de junio del presente año, la juez titular del Despacho manifestó que los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento para negar las pretensiones de la demanda incoada por el señor M.P. se encuentran contenidos en la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017, la cual fue confirmada por su superior jerárquico.

Agregó que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad del tutelante comoquiera que los oficiales y suboficiales se encuentran en una situación diferente a la de los soldados y esta garantía constitucional “se pregona entre iguales”.

5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió el informe solicitado, por medio del cual solicitó denegar el amparo deprecado al considerar que más allá de una presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el actor, lo que se advierte es una inconformidad con la decisión que profirió en el marco del proceso contencioso administrativo.

Destacó que adoptó su decisión con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario y teniendo en cuenta que en el asunto sub judice no se configuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional que permitieran identificar la presencia de un trato diferente injustificado a la luz de la Constitución Política, pues el legislador en ejercicio de su autonomía y libertad legislativa estableció en el Decreto 4433 de 2004 los lineamientos relacionados con las partidas computables a tener en cuenta para liquidar la asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares, sin que la diferenciación que trazó genere una situación inequitativa para sus destinatarios.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 11 de julio de 2018, negó las pretensiones de la petición de amparo al considerar...

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