Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03391-01(AC)

Actor: NEYLA DE JESÚS VITAL MÁRQUEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante, en contra del fallo 5 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante, mediante escrito recibido el 11 de diciembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 16 de enero y 5 de junio de 2017, a través de los cuales se rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión de la desaparición forzada de los señores É.L.F.V., Y.R.R. e I. de J.C.G. y el subsiguiente desplazamiento forzoso de sus familiares.

En consecuencia, la parte actora pretende:

«PRIMERO. Solicito a este Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN Y CONCEDAN el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia a todas las personas que represento ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Sincelejo y Sucre, y que se les negara cuando se rechazó la acción de reparación directa que se formuló en donde el tema o asunto a discutir es la violación de los derechos humanos en la subregión de los Montes de M..

SEGUNDO. Solicito a este Honorable Consejo de Estado, se conceda el derecho fundamental de la igualdad entre las partes, a todas las personas que represento ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Sincelejo y Sucre, y que se les negara cuando se rechazó la acción de reparación directa que se formuló en donde el tema o asunto a discutir es la violación de los derechos humanos en la subregión de los montes de maría, dado que ha sido el honorable Consejo de Estado quien ha amparado y concedido los derechos a estas mismas víctimas de hechos sucedidos en el marco del conflicto armado interno.

TERCERO. Se ordene a las entidades accionadas, admitir la acción de REPARACIÓN DIRECTA COMO MEDIO DE CONTROL UTILIZADO, en su momento objeto de rechazo, y se abra el debate jurídico correspondiente.»

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvieron que en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2004 en el sector denominado C.Z., en el municipio de Ovejas (Sucre), los señores É.L.F.V., Y.R.R. e I. de J.C.G. fueron víctimas de desaparición forzada por grupos al margen de la ley.

Indicaron que en calidad de familiares de las víctimas, también fueron objeto de desplazamiento forzado, por lo que con la finalidad de demandar los perjuicios derivados de tales hechos dañinos, el 12 de julio de 2016 presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría.

Refirieron que el 13 de octubre de 2016 interpusieron la demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a través de la que solicitaron se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de los perjuicios causados por la desaparición forzada de sus familiares, así como por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

Indicaron que en dicha demanda indicaron que para ellos esos actos «…se constituye[n] como parte de EL (sic) GENOCIDIO más emblemático en esta región [municipio de Ovejas (Sucre)]…» y por tanto «delitos de lesa humanidad», que son imprescriptibles; de manera que el «…trato que se le debe dar en cuanto a la aplicación de la figura de la caducidad ES DIFERENCIAL, distintos a los casos tradicionales que se manejan en esta jurisdicción…».

Agregaron que mediante auto del 16 de enero de 2017, el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo rechazó de plano la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control, por lo siguiente:

i) Para el desplazamiento forzado: Tuvo en cuenta la sentencia SU 254 del 24 de abril de 2013 de la Corte Constitucional, que determinó el criterio de contabilización de la caducidad de los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa por la población desplazada, iniciaba dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, de manera que como quedó en firme el 22 de mayo de 2013, aquellos contaban para la presentación del medio de control hasta el 23 de mayo de 2015.

ii) Por la desaparición forzada: El tiempo de casi 6 años transcurrido desde la de entrega de los respectivos restos óseos (dos del 19 de agosto de 2010 y, el tercero del 20 del mismo mes y año), a la fecha de presentación de la conciliación extrajudicial (12 de julio de 2016), conforme lo consagrado en el literal i del numeral 2°...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR