Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-01355-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 5 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 26 de abril de 2018, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales al proferirse al interior del proceso de extensión de jurisprudencia la providencia del 26 de octubre de 2017, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 1º de agosto de 2013 y en consecuencia ordenó a la UGPP efectuar la reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas a los señores A.M.M., A.Z.Z., J.C.R.Q., M.E.G.R. (q.e.p.d), E.A.C., G.G.S.T., M.Y.A.G., F.N.S.R., en calidad de beneficiaria del señor G.A.V.S. (q.e.p.d.), G.G.R., M.Á.R.M., J.N.S.S. y E.C.M. de R..

Solicitó que se dejara sin efectos el fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” del 26 de octubre de 2017 dictado dentro del proceso de extensión de jurisprudencia acumulado con los radicados:

11001-03-25-000-2014-00673-00 (2082-2014), iniciado por A.M.M..

11001-03-25-000-2014-00796-00 (2482-2014), iniciado por A.Z.Z..

11001-03-25-000-2014-00816-00 (2514-2014), iniciado por J.C.R.Q..

11001-03-25-000-2014-00890-00 (2738-2014); iniciado por M.E.G.R..

11001-03-25-000-2014-00923-00 (2874-2014), iniciado por E.A.C..

11001-03-25-000-2014-01049-00 (3212-2014), iniciado por G.G.S.T..

11001-03-25-000-2014-01071-00 (3309-2014), iniciado por M.Y.A.G..

11001-03-25-000-2014-01081-00 (3340-2014), iniciado por F.N.S.R..

11001-03-25-000-2014-01273-00 (4101-2014), iniciado por G.G.R..

11001-03-25-000-2014-01295-00 (4173-2014), iniciado por M.Á.R.M..

11001-03-25-000-2014-01368-00 (4536-2014), iniciado por J.N.S.S..

11001-03-25-000-2014-01560-00 (5021-2014), iniciado por E.C.M. de R..

En consecuencia, ordenarle al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo negar la extensión de la jurisprudencia dictada por esa Corporación el 1º de agosto de 2013 dentro de expediente con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 por existir cosa juzgada y estar prohibida la inclusión de la Prima de Riesgo en la liquidación pensional de cada causante.

Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

La providencia que se cuestiona va en contra de los postulados legales contenidos en los Decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994, 2646 de 1994 y 2860 de 2003, que determinaron que la prima de riesgo no puede ser tenida en cuenta como factor salarial y cuyo desconocimiento genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo o material y además, desconoció el precedente con la providencia del 26 de octubre de 2017, que extendió los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 1º de agosto de 2013, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 44001-23-31-000-2008-00150-01.

Sostuvo que el defecto sustantivo se configuró con la expedición de la providencia cuestionada que extendió los efectos de la sentencia del 1º de agosto de 2013, en cuanto se desconoció la figura de la cosa juzgada de las decisiones contenciosas administrativas dictadas en cada una de las acciones de nulidad y restablecimiento iniciadas por cada causante con el fin de que les fuera incluida la prima de riesgo en su liquidación pensional, petición que fue negada y cuyas sentencias están debidamente ejecutoriadas.

Adicionalmente, se pasó por alto que las normas que crearon y regularon la prima de riesgo en forma expresa determinaron la prohibición de tener dicha prestación como factor salarial para liquidar la pensión de vejez.

Indicó que la autoridad judicial demandada le ha otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación que contraviene los postulados de rango constitucional, puesto que transgrede los criterios de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional.

Afirmó que en el caso concreto no se observa la existencia de un hecho nuevo para que pretenda el estrado judicial accionado aplicar la figura de la extensión de la jurisprudencia ya que se demostró que cada causante solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa no solo la inclusión de la prima de riesgo sino que la misma fuera reconocida en un 100%, pretensiones que en cada caso fueron negadas por la misma jurisdicción en aplicación íntegra de las normas que crearon y regularon la prima de riesgo.

Adujo que la Sección Segunda, Subsección “A”, no solo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones para crear una situación ya regulada por el Congreso de la República en las normas que crearon y reglamentaron la prima de riesgo, sino que no suficiente con ello desconoció lo señalado en esas disposiciones legales que están vigentes, produciendo efectos jurídicos donde se ha prohibido, toda vez que la prima de riesgo no puede ser tenida en cuenta como factor salarial.

Manifestó que “…es errada la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia usada por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A” para resolver la petición de los causantes con el fin de que les fuera incluida la prima de riesgo en su liquidación pensional y no suficiente a ello se reconociera en un 100% ya que no puede aducirse que por la existencia de una nueva petición de reconocimiento y pago de la prima de riesgo negada en sede contenciosa administrativa y efectuada por cada causante con posterioridad al año 2013 sea pertinente reactivar una actuación ya decidida y fallada para proceder a expedir una nueva providencia judicial contraria a derecho indicándose que para cada caso se debe extender los efectos de la sentencia de unificación del 01 de agosto de 2013 a partir de esa nueva petición que se hizo ante la administración pues de ser así nunca podría existir ni la figura de la cosa juzgada , la seguridad jurídica ni una finalización de una prestación ya que los causantes cada vez que se dicte una nueva sentencia de unificación solicitaran su extensión desconociendo la negativa que se dio a su prestación en el proceso contencioso administrativo y la firmeza de dichas situaciones”.

Precisó que la autoridad judicial demandada desconoció el lineamiento trazado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, toda vez que la prima de riesgo no puede ser tenida en cuenta como factor salarial, por tanto, no podía incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación de los causantes; además no podía aplicarse la figura de la extensión de la jurisprudencia cuando ya existían sentencias judiciales en firme en las que se resolvieron el mismo tema, esto es la no inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de las pensiones de los funcionarios del D. que la devengaron, en la aplicación del régimen de transición y el IBL para la liquidación de la pensión.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Causante A.M.M.

El señor M.M., se desempeñó como detective especializado del D., y le fue reconocida pensión de vejez por CAJANAL.

Presentó solicitud de reliquidación pensional para que se le incluyera la prima de riesgo como factor salarial, sin obtener resultados favorables al respecto.

Con fundamento en lo anterior, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de riesgo; del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogota, con número de radicación 25000-23-25-000-2005-05111-00, autoridad judicial que con sentencia del 24 de abril de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión sin inclusión de la prima de riesgo.

La decisión fue objeto de apelación, recurso que fue desatado por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 6 de noviembre de 2008, confirmó el fallo de primera instancia.

En cumplimiento de los fallos judiciales CAJANAL profirió la Resolución No. 38421 del 14 de febrero de 2011, reliquidando la pensión del causante.

El 5 de marzo de 2014, el señor M.M. solicitó a la UGPP, la extensión de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda del 1º de agosto de 2013, para que se le incluyera la...

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