Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787721

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00586-01 (ACU)

Actor: PROCURACIONES PARA TERCEROS S.A.S. - PRO 3 S.A.S.

Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Asunto: Acción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos y la entidad demandada contra la sentencia de 10 de julio de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” accedió a las pretensiones de la presente acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de escrito presentado el 31 de mayo de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Procuraciones para Terceros - PRO3 S.A.S. (en adelante PRO3 S.A.S.), a través de su representante legal, demandó del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante Fondo), el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1527 de 2012, con el fin de que este último: (i) deduzca, retenga y gire de las sumas de dinero que haya de pagar a sus pensionados y/o trabajadores los valores que éstos adeuden por las libranzas que otorgaron en beneficio de la parte demandante, en su calidad de empresa operadora de libranzas; y, (ii) consigne las anteriores sumas de dinero descontadas de las respectivas nóminas.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El 23 de abril de 2018 la sociedad PRO3 S.A.S. radicó ante el Fondo una solicitud con el fin de realizar un acuerdo para determinar los términos técnicos para que este último deduzca, retenga y gire de las sumas de dinero que haya de pagar a sus trabajadores y pensionados, los valores que estos adeuden a la primera, en su calidad de empresa operadora de libranzas, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012. Con dicha comunicación allegó el modelo del acuerdo.

El 2 de mayo de 2018 la parte actora radicó ante la entidad demandada una petición para solicitar al Fondo la realización de los descuentos previstos en el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012, con el fin de constituirla en renuencia.

1.3. Pretensiones

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERO: Que se declare que el accionado FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA está obligado a darle cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012 (…)

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior:

A. Se ordene al accionado deducir, retener y girar las sumas de dinero que ordenaron los pensionados y/o trabajadores del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en las libranzas que otorgaron en beneficio de la empresa operadora de libranzas PROCURACIONES PARA TERCEROS S.A.S.

B. Se ordene al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA consignar las anteriores sumas de dinero descontados (sic) de las nóminas de los pensionados, en la cuenta número 457900037906 cuenta de ahorros del banco DAVIVIENDA (…)”

1.4. Trámite en primera instancia

La presente acción de cumplimiento fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, quien la admitió mediante auto de 5 de junio de 2018, en el cual el Magistrado Ponente ordenó notificar al Director del Fondo, como autoridad demandada. Así mismo, vinculó al proceso al Ministerio de Salud y Protección Social.

1.5. Informes

A través de escrito radicado el 12 de junio de 2018, la apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó “negar por improcedente” la acción de cumplimiento, toda vez que no se constituyó en renuencia a la entidad demandada. Así mismo, señaló que la sociedad demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y expedito para hacer valer sus pretensiones, tal como la acción de tutela.

1.6. Concepto del Ministerio Público

En concepto presentado el 22 de junio de 2018, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó “denegar por improcedente” la acción de cumplimiento, dado que el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012 no contiene un mandato imperativo e inobjetable.

Lo anterior, porque: (i) la norma no consagra las condiciones y requisitos que deben cumplirse para atender el deber legal que se impone a la entidad pagadora; (ii) las obligaciones de deducir, retener y girar a cargo de la entidad pagadora están condicionadas a los términos técnicos establecidos en el acuerdo que debió constituirse con la entidad operadora las libranzas; (iii) la demanda no se orientó a hacer cumplir el acuerdo técnico sino el mandato legal en lo que respecta al deber de deducir, retener y girar a cargo de la entidad pagadora de los dineros de las libranzas.

Sin perjuicio de lo anterior, solicitó remitir copias de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación, para que en el marco de su competencia determine si existe en este caso alguna responsabilidad disciplinaria de los empleados de la entidad accionada, con ocasión de la violación sistemática del derecho de petición, aunado a su silencio en el trámite constitucional.

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, en sentencia de 10 de julio de 2018, declaró que el Fondo incumplió el mandato contenido en el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012 y, en consecuencia, le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a constituir el acuerdo técnico con la sociedad PRO3 S.A.S., para deducir, retener y girar los dineros que haya de pagar de sus afiliados y pensionados a la entidad operadora de libranzas, previo estudio y cumplimiento de todos los requisitos consagrados en dicha ley.

El a quo señaló que el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012 contiene dos obligaciones a cargo del empleador o de la entidad pagadora: (i) por un lado, deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas o pensionados, los valores que éstos adeuden a la entidad operadora, para ser depositados a órdenes de ésta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado, en los términos técnicos establecidos en el acuerdo; y, (ii) por otro lado, constituir el acuerdo con la entidad operadora.

En ese sentido, advirtió que ambas obligaciones se encuentran incumplidas por parte del Fondo, en especial porque la entidad demandada no probó haber suscrito el acuerdo técnico para efectos de transferir las sumas retenidas de las nóminas a favor de las entidades operadoras de libranzas.

Agregó que no es procedente ordenar que se retengan las sumas de dinero y que éstas sean giradas a favor de la operadora de libranzas, ya que dichas pretensiones son peticiones subjetivas que requieren el cumplimiento de condiciones previas que no fueron demostradas en el proceso.

La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 13 de julio de 2018.

1.7. Impugnaciones

1.7.1. Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos

Por medio de escrito radicado el 17 de julio de 2018, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos impugnó la sentencia por los siguientes motivos:

Explicó que a partir de las premisas fácticas y jurídicas de la providencia impugnada, no puede llegarse a la conclusión que la entidad demandada haya incumplido el artículo 6º de la Ley 1527 de 2017 porque: (i) la norma no establece el plazo dentro del cual la entidad pagadora debe suscribir el acuerdo técnico con el operador de libranzas; (ii) si se trata de un acuerdo, no es posible que judicialmente se ordene a unas de las partes la constitución del mismo, dado que para tal fin se requiere la voluntad de ambas; (iii) el referido artículo no establece la forma de pago de los dineros a descontar, la forma de acreditarlo y las condiciones que la entidad pagadora puede exigir para hacer los descuentos, todo lo cual debe estar contenido en el acuerdo técnico; (iv) la demanda no se orientó a hacer cumplir el acuerdo técnico, sino a que el Fondo deduzca, retenga y gire a cargo de la sociedad PRO3 S.A.S. los dineros de las libranzas; (v) en el expediente no hay prueba de que no se haya suscrito el acuerdo técnico.

Agregó que en el presente caso no hay prueba de que se haya constituido en renuencia a la parte demandada, máxime porque en la petición elevada el 2 de mayo de 2018 la actora no solicitó al Fondo la suscripción del acuerdo técnico, sino que su interés fue que se hicieran los descuentos de las libranzas y la transferencia a la cuenta bancaria allí indicada.

Luego, ahondó en las razones por las cuales, desde la argumentación lógica, las premisas expuestas por el Tribunal no permiten llegar a la conclusión expuesta en el fallo impugnado.

Posteriormente, solicitó aplicar el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, con el fin de que se remita el expediente para que se le imparta el trámite de la acción de tutela.

Por último, insistió en que se ordene remitir copias de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación, para que en el marco de su competencia determine si existe en este caso alguna responsabilidad disciplinaria de los empleados de la entidad accionada, con ocasión de la violación sistemática del derecho de petición, aunado a su silencio en el trámite constitucional.

1.7.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

En escrito presentado el 18 de julio de 2018 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó revocar el fallo impugnado por las siguientes...

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