Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01012-00 (AC) ACUMULADO 11001-03-15-000-2018-01349-008(AC)

Actor: G.D.C. LOPEZ DE LUNA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION F Y OTRO

Decide la Sala en primera instancia de manera conjunta las acciones de tutela instauradas, contra las mismas providencias y autoridades judiciales, por la señora G.d.C.L. de Luna y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2018, por intermedio de apoderado, la señora G.d.C.L. de Luna, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 56 administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

El 26 de abril de 2018, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), instauró acción de tutela contra esas mismas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Mediante proveído del 28 de mayo de 2018 se dispuso la acumulación de la tutela de la UGPP a la de la señora G.d.C.L., para resolverlas de manera conjunta, por tratarse de cuestionamientos contra las mismas providencias y autoridades judiciales, versan sobre los mismos hechos y las partes son recíprocas.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1.1. La señora G.d.C.L. de Luna pretende que como resultado de la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, se ordene a la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 56 administrativo del Circuito de Bogotá modificar las sentencias del 20 de octubre de 2017 y 25 de mayo de 2016 respectivamente, y condenen a la UGPP a reliquidar su pensión de jubilación por un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado [por ella] en su último año de servicios, manteniendo incólumes los factores ya reconocidos (sic) de Sueldo, Prima de Navidad”, pero que se incluya además como factor salarial la “prima de Vacaciones”.

1.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pretende que resultado del amparo se dejen sin efectos esas mismas providencias, y en su lugar, se ordene al Tribunal dictar nueva providencia aplicando el precedente preferente y vinculante de la Sala Plena Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 217), que al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el Ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y únicamente teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.

2. Hechos comunes

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Que por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la extinta Cajanal (hoy UGPP) mediante Resolución No. 51123 del 29 de octubre de 2007 ordenó reconocerle pensión de jubilación a la señora G.d.C.L. de Luna conforme a la Ley la Ley 33 de 1985, pero solo le promedio como factores la asignación básica y bonificación por servicios prestados de los últimos diez (10) años.

2.2. En el año 2014 presentó demanda contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual esa entidad le negó petición de reliquidación, y que en aplicación de fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado se ordenara reliquidar su pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.

2.3. En primera instancia conoció el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 25 de mayo de 2016 declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, acogiendo el fallo de unificación del Consejo de Estado, ordenó la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio.

El Juzgado, además de la asignación básica y bonificación por servicios prestados, ordenó que debían incluirse como factores el auxilio de alimentación y 1/12 parte de las prima de servicios y de navidad devengadas en el último año de servicio.

2.4. La señora G.d.C.L. de Luna fue la única que apeló la decisión del Juzgado, con el propósito que su superior jerárquico ordenara incluir la prima de vacaciones como factor salarial en la reliquidación, toda vez que también la devengó en el último año de servicio, argumentando que el Juzgado omitió incluirla.

2.5. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2017 la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no accedió a ordenar se incluyera la prima de vacaciones como factor salarial, al aplicar la regla señalada en la sentencias SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, conforme a la cual el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y solo deben tenerse en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.

Sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia en las condiciones en que se había accedido a las pretensiones de la demandante, por ser ésta apelante única.

3. Fundamentos de la acción

3.1. En síntesis sostiene la señora G.d.C.L. de Luna que la autoridad judicial cuestionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque incurre en vía de hecho -defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme al cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, como es su caso, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Que el Tribunal desconoce el precedente del Consejo de Estado porque, además de los factores que ya había ordenado incluir el Juzgado, tenía que haber dispuesto la inclusión de la prima de vacaciones.

3.2. La UGPP, en resumen, expone que las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que con la orden de reconocer y pagar pensión de jubilación a la señora G.d.C.L. con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta que en esos casos el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía liquidarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, desconocen sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, tales como las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, que son de imperativo acatamiento.

Que al aplicar el precedente del Consejo de Estado, omitiendo la regla establecida por la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho, el Juzgado y el Tribunal desconocen que la regla señalada por la Corte es de imperativo acatamiento y que tiene prevalencia su interpretación sobre la que realicen los demás órganos jurisdiccionales de cierre, por tanto, no solo incurren en desconocimiento de precedente constitucional, sino también, en su sentir, en un abuso del derecho...

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