Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación nú mero: 11001-03-15-000-2018-01239-01 (AC)

Acto r: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de junio de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que resolvió:

Primero: Negar el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el señor O.J.M.G., por las razones expuestas”.

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2018, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el señor O.J.M.G., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 217.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda el 21 de octubre de 2013 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” el 31 de marzo de 2016, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-007-2012-00389-00.

Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del (a) señor O.J.M.G. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contras la(s) sentencia(s) atacadas(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia (s) proferida (s) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda el 21 de octubre de 2013 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” el 31 de marzo de 2016, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallos de tutela”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor O.J.M.G. nació el 13 de diciembre de 1959 y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) como D., del 28 de octubre de 1987 al 30 de junio de 2008.

2.2. Por Resolución No. 60581 del 15 de diciembre de 2008 la extinta Cajanal (hoy UGPP) le reconoció pensión de jubilación, la que, con ocasión de su retiro definitivo del servicio ocurrido a partir del 1º de julio de 2008, le fue reliquidada mediante Resolución No. UGM 38474 del 15 de marzo de 2012, pero para establecer el Ingreso Base de Liquidación se aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto le promedio factores sobre los que había cotizado en los últimos diez años, esto es, de 1998 al 2008 (asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima especial de riesgo).

2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor presentó demanda contra la UGPP pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 38474 del 15 de marzo de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, que se le condenara a reliquidar su pensión conforme al régimen pensional especial, es decir, con todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.4. En sentencia del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones.

2.4.1. En consecuencia, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión con el 75% promedio de los siguientes factores devengados en el último año de servicio, “incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

2.4.2. Autorizo a la UGPP a hacer los descuentos sobre aquellos factores sobre los que no se hubiera hecho aportes al sistema.

2.4.3. El Juzgado estableció que el actor tenía derecho a la aplicación del régimen pensional especial contenido en el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978, no como resultado de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por cumplir el supuesto...

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