Sentencia nº 10001-03-15-000-2018-01452-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787949

Sentencia nº 10001-03-15-000-2018-01452-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R. ación número: 10001-03-15-000-2018-01452-00 (AC)

Actor : F.V.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor F.V.C. en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor F.V.C., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra las referidas autoridades, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: Se amparen los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, declarando la nulidad del Auto de 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la Audiencia Inicial, así como su confirmación por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 30 de noviembre de 2017, por medio de las cuales, tales órganos judiciales plurales declararon probada la excepción de prescripción del derecho, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por F.V.C. contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, expediente con radicación No. 25000-23-42000-2013-05275-00.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, que se deje en firme el Auto Admisorio de la demanda de fecha octubre 10 de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y se le ordene continuar con las etapas procesales pertinentes para dictar la respectiva sentencia.”

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El señor F.V.C. trabajó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de embajador en la embajada de Colombia ante el gobierno de Italia, en el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2005.

2.2. Según el accionante la liquidación de las cesantías se hizo con base en el salario de los empleados de la planta interna, el cual era inferior al salario que devengaba en la planta externa. Aseguró, además, que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió notificar los actos administrativos en los que año a año se le liquidaron las cesantías, así como informar los recursos eran procedentes contra esos actos y ante que autoridades.

2.3. El 29 de abril de 2013, el actor pidió la reliquidación de las cesantías, correspondientes a los años laborados en la planta externa, hasta el año 2005, con base en el salario realmente devengado. Petición que negó el Director de Talento Humano de la cartera ministerial, en oficio S-GNPS-13-019047 de 23 de mayo de 2013.

2.4. El 11 de junio de 2013, presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada, en audiencia celebrada el 14 de agosto de 2013.

2.5. El señor F.V.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de las cesantías, por todos y cada uno de los años que laboró en el servicio exterior, sin declarar prescripción alguna, teniendo en cuenta el salario básico realmente devengado.

2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto de 21 de agosto de 2014, proferido en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, declaró probada la excepción de prescripción del derecho y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, al considerar que el actor trabajó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el 28 de febrero de 2005, por lo que sus cesantías eran exigibles a partir de la terminación de la relación laboral, pero conforme con las pruebas dentro de los 3 años siguientes no se efectuó ninguna reclamación, pues solo hasta el año 2013, formuló la petición de reliquidación de las cesantías.

2.7. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 30 de noviembre de 2017, en la que confirmó el auto de primera instancia, por las mismas razones.

Argumentos de la tutela

A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer las disposiciones del Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, respecto de las formas en poner en conocimiento los actos administrativos.

Aseguró que el Ministerio de Relaciones Exteriores reconoció que no le notificó la liquidación de las cesantías anuales y definitivas, ni los recursos que contra esas decisiones se podían interponer y esa omisión no le puede causar efectos negativos, pues la administración no puede trasladarle los errores al administrado.

Que se desconoció el contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, al establecer que las acciones que emanen de los derechos consagrados en esas disposiciones prescriben en 3 años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Que ante la omisión en la notificación de los actos administrativos que reconocieron las cesantías anuales y definitivas, la situación no se encontraba consolidada, por lo que, la obligación no era exigible y no podía contabilizarse termino prescriptivo.

Trámite previo

Mediante auto de 23 de mayo de 2018, se ordenó notificar a las partes y a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Intervenciones

Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B

El magistrado ponente de la decisión acusada precisó que se atenía a lo acreditado en la presente acción de tutela y respecto de los motivos de inconformidad planteados por el demandante contra la providencia de 30 de noviembre de 2017, aseguró que en la parte motiva de la misma estaban consignadas las razones que sirvieron de fundamento a esa decisión.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

El magistrado C.A.O.J., quien conoció del proceso cuestionado en primera instancia, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque aseguró que no vulneró ningún derecho fundamental deprecado por la parte actora, por el contrario, aseguró que, la providencia cuestionada se profirió acorde con las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado.

Señaló que el auto de 21 de agosto de 2014 fue apelada por la parte demandante, el cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en providencia de 30 de noviembre de 2017 confirmó la decisión; por lo que, a su juicio, no se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional, pues el actor lo que pretende es la configuraci ón de una tercera instancia, ante la declaratoria de prescripción extintiva del derecho decretado por el Juez natural.

Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La abogada de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaran las pretensiones del recurso de amparo, porque no se acreditaron las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Aseguró que los derechos que reclama el actor como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo cual no es procedente emitir una decisión u orden en su contra, toda vez que dentro de las funciones que tiene asignadas no está la de dar órdenes a los despachos judiciales.

Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, pues indicó que al actor se le permitió presentar recursos contra el auto de 21 de agosto de 2014; se le respetó el derecho de acceso a la administración de justicia, porque pudo interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; la decisión acusada se encuentra debidamente motivada, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, la emitió el Juez competente y con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela - generalidades

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para...

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