Auto nº 11001-03-28-000-2018-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788025

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2018

Fecha22 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00079-00(4231-18)

Actor: M.G.P.A.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Decisión de Impedimento - Ley 1437 de 2011

Auto Interlocutorio-O253-2018

ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4. ° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes de las secciones Primera y Quinta de esta Corporación, para conocer de la demanda de nulidad del Decreto 1028 de 18 de junio de 2018.

ANTECEDENTES

La señora M.G.P.A. presentó demanda en la que solicitó al Consejo de Estado declarar la nulidad del Decreto 1028 de 18 de junio de 2018, expedida por el Gobierno Nacional, «por el cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones».

La demanda le correspondió por reparto al despacho del magistrado doctor A.Y.B., quien, junto con los otros integrantes de la sección manifestaron en escritos separados el impedimento para conocer del caso, por encontrarse incursos en la causal contenida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Por esta razón fue remitido el expediente a la Sección Primera.

El 16 de agosto de 2018, los magistrados integrantes de la Sección Primera también manifestaron impedimento para conocer del presente medio de control, la cual fundamentan en la misma causal descrita en el artículo 141 del CGP, pues consideran que la primera pregunta, contenida en la consulta popular, pretende modificar los salarios de los congresistas y de los altos funcionarios del estado, dentro de los que están los consejeros de Estado.

En consecuencia, consideran que en al tener la calidad de funcionarios del Estado, les asiste interés directo en la decisión que se pueda adoptar.

CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad de la función pública de administrar justicia, por ello se acepta que, eventualmente, el juez se halle en situaciones de hecho que comprometen la debida imparcialidad y transparencia en los asuntos que lleguen a su conocimiento.

Estudio normativo.

En cuanto a las causales de impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las causantes previstas en el artículo 150 del CPC (hoy 141 del Código General del Proceso). El ordinal 1.° del artículo 141 del CGP en el que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, regula lo siguiente:

«Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]»

Por su parte, el artículo 142 ibidem, en su inciso tercero dispone:

«Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la Recusación.

[…]

No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia,...

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