Auto nº 11001-03-28-000-2018-00082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788069

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Agosto de 2018

Fecha21 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00082-00

Actor : A.R.A.A.

Demandado: ULDARICO TOLOZA TUNDENO ALCALDE MUNICIPIO DE BARRACO

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión - Auto

Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor A.R.A.A. con el que pretende infirmar la sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2018, el señor A.R.A.A., a través de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el recurrente contra el acto que declaró la elección del señor U.T.T. como Alcalde del municipio de B. de Loba (Bolívar) para el período 2016 - 2019.

Como sustento de su recurso invocó la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” pues, según su criterio, en la sentencia el Tribunal procedió en contra de una providencia ejecutoriada y, consecuentemente, atentó contra el principio de la cosa juzgada.

En concreto, señaló que: (i) en auto de 18 de mayo de 2016, el cual fue dictado en la audiencia inicial, se dio por terminado el proceso por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; (ii) dicha decisión fue revocada en sede de súplica, mediante auto de 8 de septiembre de 2016; (iii) a pesar de que la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada, en la sentencia el Tribunal volvió a analizar el requisito de procedibilidad, para concluir que éste no fue agotado en debida forma.

En dicho escrito, en lo concerniente a la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, indicó que el 26 de abril de 2017 presentó una acción de tutela contra el fallo del Tribunal, la cual fue resuelta en segunda instancia en la sentencia de 8 de febrero de 2018, en la que se confirmó la decisión de declarar su improcedencia.

Consecuentemente, argumentó que “(…) con la interposición de la acción de tutela y durante el término de resolución de la misma en el Consejo de Estado, se suspendió el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, más aun teniendo en cuenta que el Honorable Consejo de Estado tardó más de 9 meses para resolver en dos instancias la acción de tutela, y fue este Tribunal, quien jurisprudencialmente establece que lo procedente era la interposición del pluricitado recurso extraordinario (…)”.

CONSIDERACIONES

El Despacho considera que hay lugar a rechazar el recurso, en consideración a que éste fue presentado por fuera del término previsto en el artículo...

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