Auto nº 11001-03-28-000-2018-00087-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788077

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00087-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2018

Fecha17 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicado número : 11001-03-28-000-2018-00087-00

Actor: A.C.C.

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA

NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL

El señor A.C.C., actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra los siguientes actos proferidos por la Mesa Directiva del Congreso de la República: (i) 007 de 19 de julio de 2018 “Por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior que adelante la convocatoria para elegir al Contralor General de la República para el periodo 2018-2022”; (ii) Resolución 008 de 19 de julio de 2019 “Por medio de la cual se aclara la Resolución 007 del 19 de julio de 2018 por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior que adelante la convocatoria para elegir al Contralor General de la República para el periodo 2018-2022” y (iii) la Resolución 009 de 26 de julio de 2009 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución M.D No. 007 del 19 de julio de 2018”.

CONSIDERACIONES

Advierte el Despacho que a través de la presente demanda el actor pretende obtener la nulidad de los actos por medio de los cuales la Mesa Directiva del Congreso de la República, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas mediante la Ley 1904 de 27 de junio de 2018, convoca a todos los ciudadanos interesados en inscribirse en el proceso abierto con el fin de seleccionar al próximo Contralor General de la República.

No obstante lo anterior, para que dichos actos sean pasibles de control jurisdiccional deben que ser definitivos y tener efectos jurídicos, es decir, crear, modificar o extinguir una situación jurídica; de lo contrario se estaría desconociendo la regla aceptada tradicionalmente y de manera pacífica por la mayoría de las Secciones de esta Corporación según la cual, sólo son demandables los actos que ponen fin a una actuación o hacen imposible continuar con su trámite.

Lo anterior, por cuanto al examinar la legalidad de dichos actos definitivos se pueden discutir todas aquellas presuntas irregularidades sucedidas durante su proceso de elaboración.

En otros términos, la legalidad o constitucionalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquél.

V. como la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que el acto por medio del cual se realiza una convocatoria con el fin de elegir un servidor público, puede servir de sustento para cuestionar la elección misma, esto es, el acto definitivo, sin embargo, no puede ser objeto de control jurisdiccional directo en tanto no crea, modifica o extingue, se reitera, una situación jurídica.

Sobre el particular esta Sección, en sentencia de 16 de agosto de 2012, dictada dentro del expediente 2011-00129-01, al referirse a un asunto de similares características, señaló:

“La jurisprudencia de la Corporación ha reconocido, de tiempo atrás, que una de las clasificaciones de los pronunciamientos que hacen las autoridades públicas en ejercicio de función administrativa, se basa en los efectos jurídicos que pueden tener o no esas manifestaciones en el mundo del derecho.

Para ello se ha apoyado en lo previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos definitivos son los “... que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto (…).

Así, se han identificado dentro de los pronunciamientos de la administración, los actos que son definitivos, porque finalizan una actuación administrativa, y los que no lo son, bien porque se erigen en actos previos respecto del definitivo, o ya porque se constituyen en actos que sirven a su ejecución. Al respecto se ha dicho:

“Ahora, la Sección Primera de esta corporación ha clasificado los actos administrativos en actos definitivos o actos de trámite.

En este sentido ha sostenido que solo los actos administrativos definitivos que producen efectos jurídicos son enjuiciables por esta jurisdicción, en consecuencia, como los actos de trámite, en principio, no producen efectos jurídicos, escapan de la jurisdicción contencioso administrativa”.

De igual forma se sostuvo sobre el particular en esta Sección:

“Además, entre los actos de trámite y los actos administrativos existe una diferencia de medio a fin, en la medida que los primeros son aquellos pasos concatenados y lógicos que han de seguirse para llegar a la producción de los segundos, quedando en los últimos contenida la expresión de voluntad de la administración bien sea para reconocer la existencia de un derecho o ya para modificarlo o extinguirlo”.

De acuerdo con lo anterior, son actos administrativos únicamente las manifestaciones de voluntad de la administración, a través de las cuales se termina una actuación o se adopta una decisión, que tiene la capacidad de incidir en el ámbito de los derechos, bien porque contribuye a la creación o reconocimiento de un derecho, y también porque con el mismo se modifica o extingue uno preexistente.

En el campo del contencioso de nulidad electoral la teoría anterior tiene plena acogida. Basta consultar algunas de sus disposiciones para advertir que solamente los actos definitivos son pasibles de ese control jurisdiccional (…).

Otra clasificación de los actos de la administración, que resulta útil a la discusión, tiene que ver con la extensión de los efectos jurídicos del mismo. Así, los actos de contenido particular y concreto, como su nombre lo indica, se llaman así en consideración a que los efectos se hacen sentir respecto de una o más personas debidamente determinadas; en cambio, los actos de carácter general adquieren esa denominación debido a que su incidencia no está circunscrita a determinada persona, sino que surgen al mundo jurídico para regular situaciones jurídicas impersonales y abstractas.

Tras estas disquisiciones lo que sigue es establecer cuál es la naturaleza jurídica de la Resolución 955 de 7 de julio de 2011 “Por la cual se convoca y se reglamenta el procedimiento para la elección de los representantes de los empleados de carrera ante la comisión de carrera administrativa de la Universidad de La Guajira”, expedida por la rectora (E) de la Universidad de La Guajira.

Mediante el artículo 1º se convocó a los empleados inscritos en carrera administrativa para que participaran en la elección de sus dos representantes ante la comisión de carrera de la universidad; y, con los artículos restantes se reglamentó el procedimiento para llevar a cabo dicha elección, pues se desarrollaron aspectos como jornada electoral (art. 2º), junta de garantías y funciones (arts. 3º y 4º), periodo de inscripción (art. 5º), derecho al voto e inhabilidades para ser elegido (art. 6º), instrucciones para el proceso electoral, con temas tales como jurados de votación, escrutinios, voto válido, voto nulo y causales de reclamación (art. 8º), y por último la formalización de la elección (art. 9º).

Según la anterior descripción, es razonable afirmar que la Resolución 955 de 2011 tiene una naturaleza mixta. De una parte, corresponde a un acto previo o de trámite en lo que alude a la convocatoria que allí se hace para que los empleados inscritos en carrera administrativa participen en la elección de sus representantes ante la comisión de carrera. Se le atribuye esta condición porque no es un acto definitivo, porque en verdad se trata de un acto previo al acto definitivo o de elección de los mencionados representantes, que abre el respectivo proceso de elección .

(…)

En este orden de ideas, la excepción estudiada, que califica de inepta la demanda por impugnarse actos de trámite, es de recibo, como igualmente lo entendió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La Guajira. Tal inferencia se...

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