Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02714-01 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE BELLO - ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 5 de julio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 12 de octubre de 2017, el municipio de B., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Decisión Oral, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, por medio de la cual la mencionada autoridad judicial declaró la invalidez del Acuerdo Municipal Nº 014 de 2015 “por medio del cual se dictan normas para promover la construcción de vivienda de interés social prioritario y se ajusta el plan de ordenamiento territorial Acuerdo 033 de 2009 y se dictan otras disposiciones”.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

La Gobernación de Antioquia remitió al Tribunal Administrativo de ese mismo departamento, el Acuerdo Municipal Nº 014 de 2015 “por medio del cual se dictan normas para promover la construcción de vivienda de interés social prioritario y se ajusta el plan de ordenamiento territorial Acuerdo 033 de 2009 y se dictan otras disposiciones”, al considerar que el mismo “(…) fue aprobado por la Corporación a iniciativa del alcalde sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley”.

Argumentó que si bien la ley permite ampliar, por una sola vez, el perímetro urbano con predios localizados en suelo rural, suburbano y de expansión urbana, no se cumplieron los requisitos exigidos en los literales b y c del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, relacionados con la inclusión de la clasificación de usos del suelo y el hecho de que algunos polígonos incorporados se encuentran ubicados al interior de suelos de protección.

Igualmente, reprochó el hecho de que no se hubiese cumplido con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 4002 de 2004 relativo a la memoria justificativa, la descripción técnica y la evaluación de los impactos del citado acuerdo sobre el Plan de Ordenamiento Territorial Vigente.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, tras adelantar el trámite establecido en el artículo 119 del Código de Régimen Municipal, profirió fallo el 25 de mayo de 2017, a través del cual determinó:

“PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo Nº 014 del 7 de agosto de 2015, expedido por el Concejo Municipal de Bello, Antioquia `POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIO Y SE AJUSTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL ACUERDO 033 DE 2009 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES (…)'”.

La autoridad judicial sustentó su decisión de la siguiente manera:

“(…) en cada uno de los predios que se incorporaron en el perímetro urbano, mediante el Acuerdo 014 de 2015 del Concejo Municipal de Bello - Antioquia, contienen zona de protección, con ello no debieron incorporarse al perímetro urbano en virtud de la Ley 1753 de 2015.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

En cuanto a la relevancia constitucional del asunto en comento, argumentó que es imperativo para la administración municipal de Bello “(…) ofrecer vivienda a poblaciones de ingresos bajos y medios, en zonas donde a la vez tengan acceso a la presencia institucional, a los servicios públicos y a los equipamientos urbanos, por lo cual, apareció como una gran oportunidad, la posibilidad de incorporar al suelo urbano áreas que, de suyo, ya estaban colindando con ella y, por ello, no encontró resistencia en el Concejo Municipal para dar este paso, que se frustra enormemente si estas áreas no pueden ser desarrolladas bajo el amparo de la legalidad y, consecuentemente, de la institucionalidad del Estado”.

Enfatizó que la sentencia atacada adolece de un defecto fáctico, por los siguientes motivos:

Una vez agotado el periodo probatorio, la Gobernación de Antioquia allegó al proceso el Oficio 160AN- 1511836 del 10 de noviembre de 2015 proferido por Corantioquia, con unas consideraciones de su parte sobre la validez de la incorporación de suelo que efectuó el municipio de Bello por medio del Acuerdo No. 014 de 2015, el cual contiene errores protuberantes.

Relacionado con lo anterior, el Tribunal, mediante auto, rechazó por extemporáneo ese medio de prueba y fue esa la razón por la cual el municipio de B. no la controvirtió en el proceso, no obstante en la decisión, el Tribunal le asigna plena credibilidad a esa prueba y puede decirse que funda en ella casi por completo su sentencia”.

Precisó que los conceptos de Corantioquia en el trámite del Acuerdo No. 014 de 2015 y en el proceso de revisión por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, contienen errores, toda vez que:

“(…) además de confundir los suelos de recuperación ambiental (que son precisamente suelos ya deteriorados) con los suelos de protección estricta y, sin parar en mientes (sic) en las particulares definiciones que, en su autonomía y con plena competencia legal, estableció el Concejo Municipal de B. en su Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo No. 033 de 2009), pero además la regulación nacional del Decreto 3600 de 2007, pasó por alto que en el plano que localiza los predios que fueron incorporados, se presentan las fichas catastrales COMPLETAS, incluyendo el área que NO fue objeto de incorporación. Por ello, en la parte derecha del plano, en un cuadro resaltado, se advierte la cota hasta la cual será incorporada al perímetro urbano cada uno de esos predios. Con gran ligereza, Corantioquia tomó los predios COMPLETOS, como si hubieran sido incorporados en su totalidad y, de esa forma, concluye que la incorporación no cumple los requisitos de ley, en cuanto a colindancias, retiros, etc”.

Indicó que el municipio habría podido explicar el error en que estaba incurriendo Corantioquia, pero no lo hizo por la sola razón de que el documento de marras no fue tenido en el proceso como elemento material a contradecir.

Aseguró que Corantioquia indujo en error al Tribunal accionado al confundir los conceptos de “contener” y “estar contenidos”, explicó que el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 prohíbe la construcción en predios que están ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental y no, como ocurre en el caso bajo análisis, que contienen áreas de esa clase, sostuvo que “la ley permite que en cualquier clase de suelos (urbano, rural, suburbano) se pueda tener suelos de protección relacionados con retiros a corrientes hídricas o con la protección de recursos naturales, sin que ello por supuesto sea impedimento para que se pueda hacer un desarrollo urbanístico, obviamente, conservando los retiros establecidos”.

También argumentó que la autoridad judicial accionada incurre en defecto sustantivo, al considerar que el Acuerdo No. 014 de 2015 debió agotar el procedimiento previsto en el artículo 9 del Decreto 4002 de 2004, pues “(…) desconoce de manera directa las reglas especiales que consagró el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 y termina suponiendo la aplicabilidad al caso de normas que no lo son”.

Finalmente, la parte actora allegó un concepto técnico solicitado expresamente como medio de prueba para la presente tutela, con el fin de sustentar con bases serias los errores en que incurre Corantioquia en su pronunciamiento ante el Tribunal, en donde “(…) se demuestra el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 91 de la Ley 1752 de 2015, en cada uno de los polígonos incorporados al suelo urbano del municipio de Bello por el Acuerdo No. 014 de 2015.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“PRIMERA. Que se declare que la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el fallo de única instancia distinguido con el Nº 116, del 25 de mayo de 2017, incurrió en defecto fáctico, en defecto material o sustantivo y en error inducido, además de configurarse en esa actuación las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales, lo que implicó una violación directa al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia del municipio de Bello.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el fallo de única instancia Nº 116 del 25 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al configurarse en él las causales genéricas y específicas para que proceda la acción de tutela, siendo las especiales el defecto fáctico, el defecto material o sustantivo y el error inducido” .

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 18 de octubre de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, al Concejo municipal de B. y a la Gobernación de Antioquia.

Posteriormente, a través de auto de 22 de marzo de 2018, se dispuso la vinculación de Corantioquia, como tercera interesada en las resultas del proceso.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia

Mediante escrito recibido el 31 de octubre de 2017, la...

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