Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788225

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01360-01 (AC)

Ac tor : M.E.G.A.

Demandado : CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora M.E.G.A., contra la sentencia del 21 de junio de 2018, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2018, la señora M.E.G.A., en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 54001233300020120019501 promovido por la accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Lo anterior, porque considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, garantías que consideró vulneradas como consecuencia de la expedición de las providencias de: i) 10 de septiembre de 2013, con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones y; ii) 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora M.E.G.A. se graduó como abogada el 26 de septiembre de 1992 y el 14 de diciembre de 1995 obtuvo el título de especialista en Derecho Público.

Ingresó al servicio de la DIAN a partir del 1º de febrero de 1994, en el cargo de Profesional I 30-18, quedando inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa de la Dirección.

Según el Decreto 4049 de 2008, el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos en la DIAN, al nivel profesional corresponden los empleos de Inspector IV, I.I., I.I., Gestor III, Gestor II, Gestor I.

Con el Decreto 1724 de 1997 el Presidente de la República restringió el reconocimiento y pago de la prima técnica sólo a quienes desempeñaran empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y sus equivalentes, pero estableció un régimen de transición para garantizar el derecho adquirido de los servidores que reuniendo los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 pudieran disfrutar de dicha prima técnica, siempre y cuando acreditaran la terminación de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada.

Con escrito presentado el 3 de septiembre de 2010, la accionante solicitó a la DIAN, el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con base en lo establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Con oficio Nº. 1000002002-000709 del 19 de abril de 2012, su solicitud fue negada por la DIAN, no obstante, contra dicha respuesta, la actora interpuso recurso de reposición y la entidad confirmó la negativa por medio de la Resolución 4418 del 14 de junio de 2012

Inconforme con las anteriores decisiones, la señora M.E.G.A. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de los mencionados actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

El proceso le correspondió en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que en sentencia del 10 de septiembre de 2013 denegó las súplicas de la demanda.

Como sustento de la decisión, señaló que si bien la accionante acreditó en su hoja de vida un título de formación avanzada de especialista en Derecho Público obtenido el 14 de diciembre de 1995, no contaba con el término exigido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en cuanto a la experiencia calificada de más de tres años, por lo tanto, no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.

El a quo expresó lo anterior en los siguientes términos:

“La señora M.E.G.A., no es beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, toda vez que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos en dichas normas, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues si bien, ostentó cargos de nivel profesional y acreditó un título de formación avanzada, como especialista en Derecho Público, no acreditó los 3 años de experiencia altamente calificada, la cual como se computa, a partir de la terminación del título de formación avanzada, el cual se realizó por la demandante el 14 de diciembre de 1995, es decir, que acreditó solo 2 años, 6 meses y 20 días, lapso que no supera los 3 años requeridos”.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 392 del CPC.

Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentado que la experiencia altamente calificada para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada debe contabilizarse desde el momento en que obtuvo el título como abogada, es decir desde el 26 de septiembre de 1992, y no desde que obtuvo el título de formación avanzada, pues indicó que para acreditar el requisito de la experiencia es suficiente con el desempeño de cargos en el sector hacendario.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” a través de sentencia del 12 de diciembre de 2017, después de realizar un análisis minucioso y cronológico de las normas que reglamentan la prima técnica, confirmó parcialmente la decisión.

Al efecto, expuso que era claro que para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, era necesario acreditar los tres años, y la actora solo adquirió 1 año, 6 meses y 28 días de experiencia calificada, pues si bien prestaba sus servicios como profesional de ingresos públicos I, nivel 30, grado 21 desde el 1º de febrero de 1994, su título de especialista en derecho público lo obtuvo el 14 de diciembre de 1995, en consecuencia, no es dable reconocerle la citada prestación”.

Finalmente revocó la condena en costas por considerar que la actuación de la señora G.A. en este proceso no fue temeraria o de mala fe, razón por la cual indicó que “al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas”.

Pretensiones

A título de amparo, la señora M.E.G.A. solicitó que se le ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 54001233300020120019501, por ella iniciado en contra de la DIAN, para que en su lugar dicte como juez de segunda instancia un nuevo fallo “teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se establezca en desato de la presente tutela”.

Fundamentos de la acción

A juicio de la tutelante, tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” incurrieron en desconocimiento del precedente, debido a que al momento de fallar las decisiones de 10 de septiembre de 2013 y 12 de diciembre de 2017, respectivamente, no tuvieron en cuenta las providencias que se mencionarán a continuación, en las que se reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con fundamento en la experiencia “hacendataria”, a saber:

Nulidad y restablecimiento del derecho de 2 de junio de 2011, R.. No. 2009-00271. Magistrado Ponente: L.A.Á.P., proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

Tutela de 16 de enero de 2014, R.. No. 11001-03-15-000-2013-02409-00. Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: G.A.M..

Nulidad y restablecimiento del derecho de 22 de julio de 2014, R.. No. 52001-23-33-000-2012-00182-01. Sección Segunda, Subsección “B” Consejero Ponente: G.E.G.A..

1.5. Trámite de la acción

Por auto de 7 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las partes, así como vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- para que directamente, o a través del funcionario competente, ejerciera su derecho de defensa como tercero interesado en las resultas en el proceso.

1.6. Contestaciones

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”

El Magistrado Ponente a través de memorial allegado el 15 de mayo de 2018, expresó que se ceñirá “a lo que se demuestre durante el trámite” de la presente acción. Adicionalmente, y frente a los motivos de inconformidad de la sentencia del 12 de diciembre de 2017 expedida dentro del referido asunto, indicó que su subsección es “del criterio que (sic) las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones”.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Por medio de oficio, el Magistrado titular del Despacho indicó que las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron negadas debido a que, en efecto, la señora M.E.G.A. no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada, de...

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