Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788309

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-42-000-2018-00190-01 (AC)

Actor: A.V. NIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 10 de mayo de 2018, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela ejercida por la señora A.V.N..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora A.V.N., actuando por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad.

Consideró vulnerados estos al proferirse, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08-001-23-33-005-2015-0036-00, el auto de 24 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que a su juicio erró al improbar la conciliación efectuada entre la señora A.V.N. con el Municipio de Sabanalarga.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“1. Que se reconozca el derecho a la acción de tutela como mecanismo idóneo para la reclamación de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. que se deje sin efectos el auto objeto de controversia y en su lugar se conmine al Tribunal para que estudie la aprobación de la conciliación con base en los criterios jurisprudenciales aplicables a dicho momento y en consonancia con su propia sentencia de primera instancia de fecha 8 de febrero de 2016”

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

2.1. La señora A.V.N., mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2014, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Sabanalarga, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 11 de marzo de 2013 suscrito por el alcalde que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la mora en la consignación de las cesantías en el fondo en el que se encuentra afiliada “desde el año 2000 al 2014 inclusive”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria proveniente del retardo en la consignación del auxilio de cesantías, desde el año 2000 al 2014.

2.2. El proceso le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que en sentencia del 8 de febrero de 2016 declaró la nulidad parcial del oficio de 11 de marzo de 2013, “solo en cuanto negó a la actora la solicitud de sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías generados en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2013.”

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad condenó al municipio al pago de la sanción moratoria correspondiente a los años referidos.

2.3. Contra la anterior decisión el Municipio de Sabanalarga interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en curso en la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.4. El 12 de octubre de 2016 se celebró audiencia de conciliación de conformidad con el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en la cual las partes acordaron el pago de $500.000.000 en dos cuotas.

2.5. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 24 de marzo de 2017, luego del análisis de los requisitos para el cumplimiento de la conciliación, decidió improbar la conciliación antes descrita, así:

“(…) resulta lesivo al patrimonio público, en razón a lo siguiente:

El valor del acuerdo conciliatorio objeto de estudio, se encuentra fundamentado en una providencia que si bien fue sometida y aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión Oral “A”, no es menos cierto que la misma fue expedida con anterioridad a la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, por medio de la cual, el criterio ateniente a la prescripción de la sanción moratoria originado por la no consignación oportuna o tardía del auxilio de cesantías anualizadas fue unificado.

Se tiene que la conciliación se efectúa por la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000), por concepto de sanción moratoria, en ocasión a la consignación tardía en que incurrió el Municipio de Sabanalarga del auxilio de cesantías a la señor A.V.N. para los periodos comprendidos entre los años 2000 a 2014, sin tener en cuenta conforme a los lineamientos establecidos por el órgano de cierre, la prescripción de las porciones de sanción dejadas de reclamar por parte de la actora, como quiera que solo hasta el cinco (5) de febrero del año 2013, presentó solicitud ante la administración, es decir, sobrepasando el termino de tres años con que contaba para reclamar una vez se produjo el incumplimiento, tal como lo consagra el Código de Procedimiento Laboral en el artículo 151.”

2.9. El 30 de mayo de 2017, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto en mención, el cual fue resuelto en providencia del 18 de agosto de 2017, negativamente, por cuanto:

“la providencia objeto de estudio no fue expedida de forma arbitraria como reiteradamente lo expuso el apoderado de la parte demandante, la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio presentado por las partes, se dio al no cumplirse uno de los presupuestos de la conciliación, que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público, que a la luz de la sentencia de unificación SUJ004 del 25 de agosto de 2016, sí resulto lesivo para el patrimonio, público, teniendo en cuenta que la Ley impone por regla general, que son de obligatorio cumplimiento las SU por todos los operadores judiciales desde el momento mismo de su ejecutoria.”

3. Sustento de la vulneración

Para efectos de fundamentar su solicitud, argumentó que se llegó a un acuerdo conciliatorio con el Municipio de Sabanalarga, con fundamento en la sentencia de primera instancia que había dispuesto el pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías.

Sin embargo, el Tribunal improbó el acuerdo, en razón a que resultaba lesivo para el patrimonio público, es por esto que la autoridad accionada violó el debido proceso, al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y al errar en la interpretación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ004.

A lo anterior, agregó que los efectos de la mencionada sentencia surgieron con posterioridad a su expedición, es por esto, que el acuerdo conciliatorio se efectuó con los criterios establecidos en la sentencia de primera instancia, la cual fue dictada con anterioridad al precedente unificador.

Por último afirmó que, la aplicación retroactiva de precedentes contenidos en sentencias de unificación, no es reconocido por la ley ni por la jurisprudencia, dado que su práctica afecta los derechos fundamentales.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 1 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al demandado y al Municipio de Sabanalarga como tercero interesado en el resultado del proceso.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 32 a 49 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1. Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección “A”. Magistrada J.R.I.

Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de febrero de 2018, puso de presente que con la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio, no se han vulnerado los derechos fundamentales que invoca la accionante, en razón a que la Sala de decisión, consideró que el acuerdo resultaba lesivo para el patrimonio público.

El valor del acuerdo conciliatorio objeto de estudio, se encuentra fundamentado en una providencia que fue proferida con anterioridad a la sentencia de unificación, la cual consolidó el tema ateniente a la prescripción de la sanción moratoria originada por la no consignación oportuna o tardía del auxilio de cesantías, por lo tanto el análisis de la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento en que se causa la mora.

Así mismo, aclaró que el cambio de posición por parte de la Sala, referido a la prescripción de la sanción moratoria, no se realizó con fundamento en la sentencia recurrida, sino cuando quedó ejecutoriada la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, esto es con anterioridad a la providencia objeto de estudio.

4.2.2 Tribunal Administrativo del Atlántico, Magistrado L.C.M.M.

Con escrito recibido en Secretaria General del Consejo de Estado el 2 de marzo de 2018, señaló que sometido el proyecto objeto de estudio a Sala, el acuerdo conciliatorio no contó con el voto favorable de la mayoría de los miembros.

Por lo anterior esbozó las razones de su salvamento de voto, de la siguiente manera:

“(..) el consejo de Estado a través de la mencionada sentencia de unificación adaptando los lineamientos en cuanto a la forma de liquidar la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 derivada de la no...

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