Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00179-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00179-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00179-01 (AC)

Actor: MARÍA NATIVIDAD YEPES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 5 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de enero de 2018, los señores A.C.P., E.S.B., J.A.G.S., J.L.S.O., C.H.G.S., D.J.J.S., M.P.J.S., R.M.S.S., J.E.S.S., J.E.G.S., J.Y.S.O., M.S.C., J.S.C., V.A.S.C., Y.S.S., A.S.S.C., M.N.Y.H., G. de J.C.S., D.C.B.Y., J.M.C.Y., H.G.Y.S., M.A.Y.S., D.E.Y.H., L.A.G.O.. L.E.G.G., E.M., A. de Manga Pasrdo, R.R.M.P., J.F.M.P., J.M.P., J.M.P., Y.M.P., X.M., M.d.C.P.I., R.S.P., M.S.P., M.S.P., M.S.P., W.J.S., L.J.S.P., L.J.G.S., J.D.G.S., I.d.R.M.R., A.E.R.P., A.P.R.R., A.K.B.R., G.A.P.P., H.S.P.M., J.J.P.M., W.A.M., L.N.P., Y.L.C.N., K. de L.N., Vianys de L.N., L.A.O.P., G.E.P.P., L. de los M.O.P., D.A.O.P., L.E.O.P., F.E. de la Rosa, L.C.L.L., D.S.P., T.P.G.G., Y.P.G.G., D.L.G.G., Y.M.G.G. y T.P.M.M., a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y “derechos colectivos”.

Sostuvieron que tales derechos les han sido vulnerados con ocasión a las providencias del 8 de febrero de 2017 y 10 de octubre de 2017, emitidas por las mencionadas autoridades judiciales, mediante las cuales se rechazó de plano la demanda presentada por los actores en ejercicio de la acción de grupo contra la Gobernación del M., por configurarse la caducidad de dicha acción, y se resolvió el recurso de apelación contra esa decisión, en el sentido de confirmarla.

En concreto, solicitaron lo siguiente:

«Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del H.C. disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la ciudadanía, lo siguiente:

PRIMERO. Que se TUTELE, los derechos constitucionales IGUALDAD, COLECTIVOS, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO. Declarar, que la sentencia proferida de fecha 10 de octubre de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, despacho 003 quien es titular la Dra. M.M.J., que a su vez confirmo (sic) la sentencia (sic) proferida de fecha 08 de febrero de 2017 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, quien es titular la Dra. M.M.S. violaron los artículos 29, 88, 229 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO. Practique, la revisión de la sentencia (sic) proferida de fecha 10 de octubre de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que a su vez confirmó la sentencia (sic) proferida de fecha 08 de febrero de 2017 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a fin que se garantice el debido proceso y la administración de justicia.

CUARTO. Revocar la sentencia proferida de fecha 10 de octubre de 2017 por el TROBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que a su vez confirmó la sentencia proferida de fecha 08 de febrero de 2017 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que le reconozca el derecho que tienen mis oficiados y en su defecto ordenar la admisión de la acción de grupo.»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Señalaron que presentaron una demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Gobernación del M., Aguas de M. y Aguas Regional de Macondo ARM S.A. E.S.P., que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de S.M., bajo la radicación 47-001-2333-003-2017-00025, con el fin de obtener la indemnización de los daños causados a sus viviendas, con ocasión de la construcción del acueducto y alcantarillado del municipio de Aracataca, M..

Comentaron que el citado juzgado profirió auto de fecha del 8 de febrero de 2017, mediante el cual resolvió rechazar de plano la acción impetrada, por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues según dicha autoridad judicial los accionantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso de inmediato a la ocurrencia, puesto que acudieron en 2012 a la jurisdicción ordinaria mediante prueba anticipada y que no puede predicarse la interrupción de la caducidad por llevarse bajo el proceso civil y no ante el proceso público.

Anotaron que contra el auto del 8 de febrero de 2017 presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del M. con fundamento en que si bien los hechos dañosos ocurrieron en el año 2012, no se tuvo certeza sino hasta el año 2015 que se falló la prueba anticipada solicitada para determinar si los daños eran producto de las excavaciones y la maquinaria utilizada; así mismo persiste el daño en la actualidad sin la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado.

Precisaron que el referido Tribunal desató el recurso propuesto mediante providencia del 10 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó lo resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de S.M., bajo el argumento según el cual el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho y que la interposición de la acción de grupo tiene una vigencia de 2 años, por lo que a la fecha se tiene este plazo más que superado. Así mismo asevera que los accionantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el momento en que se solicitó la prueba extra proceso”.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con las providencias cuestionadas se denegó el acceso a la administración de justicia.

Precisaron que el asunto que se discute es de relevancia constitucional, pues se desconocen los derechos colectivos de una población, a cargo de la administración y sus distintos contratistas que con su actuar afectaron el servicio de acueducto y alcantarillado de la población de Aracataca.

Señalaron que igualmente se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto que la presente acción se interpuso en un término oportuno y contra las providencias judiciales acusadas no procedía ningún otro recurso.

Sostuvieron que igualmente en este caso existe una prueba anticipada adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Aracataca, que “profirió decisión” en el año 2015 en el sentido de señalar que el contratista de la gobernación que ejecutaba las obras de alcantarillado, constituyó la causa de los daños en las viviendas que hoy en día no reciben el servicio de agua y alcantarillado las 24 horas del día.

Explicaron que la caducidad es aquel tiempo que tiene el accionante para interponer cualquier petición por vía judicial. El término, por regla general para las acciones de grupo, es de dos (2) años, contemplado en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 472 de 1998.

Destacaron que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que hay que diferenciar entre un daño instantáneo o inmediato y daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, existe únicamente en el momento en que se produce. Por el segundo, se entiende que es el que se repite en el tiempo.

Comentaron que en este caso las autoridades judiciales afirmaron que el daño ocurrido en las viviendas de los accionantes es instantáneo, tanto así que iniciaron un proceso para obtener una prueba anticipada sobre los perjuicios causados, lo que indica que conocían del daño; no obstante, precisan que esto no quiere decir que se tenía plena convicción del daño.

Indicaron que el proceso que se adelantó para obtener la prueba anticipada, tiene sustento en el artículo 20 del Código General del Proceso, que dispone que la competencia para adelantar dichas pruebas es del juez civil del circuito o del juez civil municipal sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni la autoridad donde se haya de aducir.

Expusieron que erraron las autoridades judiciales demandadas al indicar que dicho procedimiento - el de la prueba anticipada- debió adelantarse ante una autoridad administrativa y no ordinaria, como sucedió.

Arguyeron que el Juez Promiscuo de Aracataca al emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de prueba anticipada relativa a los hechos que ocasionaron los daños de la contratista del servicio de acueducto y alcantarillado, interrumpió el término de caducidad de la acción de grupo.

Destacaron que con fundamento en lo anterior, el término de la caducidad de la acción de grupo interpuesta, debía empezar a contar desde la firmeza de la decisión del Juez Promiscuo de Aracataca, de manera que había plazo para presentar la demanda de grupo hasta el 2 de octubre de 2017.

Insistió que no puede entenderse que el daño sufrido por los demandantes, es instantáneo, más aun cuando la prestación del servicio de alcantarillado y agua potable no se encuentra en funcionamiento, hecho que se evidencia día a día en todos los hogares afectados con la mala intervención del contratista.

Indicó que, conforme a la providencia del 26 de febrero de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 05001-23-31-000-1999-02757-01, si el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar de que los perjuicios se extiendan o se agraven con el tiempo. Si el daño se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del...

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