Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00630-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788553

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00630-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00630-00

Actor: C..S.A...C.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: Acción de Nu lidad

Referencia: Se deniegan las súplicas de la demanda por cuanto las disposiciones demandadas no vulneraron el preámbulo ni los artículos 1°, 13, 25, 83, 88, 333 y 338 de la Carta Política, en la medida en que las tarifas fueron fijadas por la autoridad competente; no fueron discriminativas sino equitativas entre sus pares conforme a la capacidad patrimonial societaria, por lo que no se afectó el derecho al trabajo ni a la libre competencia, ni a la libertad de empresa ni económica; no se violó el principio de la buena fe dado que la renovación anual tuvo como sustento la necesidad de respaldar el servicio ofrecido y la obligación estatal de otorgar publicidad y acceso a información verídica y actualizada.

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el ciudadano C.A.C.G. tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 4 de marzo de 2002, expedido por el Gobierno Nacional.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El actor,en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los citados artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 4 de marzo de 2002, expedido por el Gobierno Nacional.

I.2.- El demandante fundamentó sus hechos en que el Decreto en censura, publicado en el Diario Oficial nro. 44.732, que modifica parcialmente los Decretos 856 de 28 de abril de 1994 y 92 de 13 de enero 1998, relativos al registro de proponentes en la Cámara de Comercio, resulta violatorio de varias normas de la Constitución Política, especialmente, los artículos , 13, 88 y 333.

I.3.- En apoyo de sus pretensiones, el señor C.A.C.G. adujo la vulneración del preámbulo y de los artículos , 13, 25, 83, 88, 333 y 338 de la Carta Política. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación, así:

Que si bien los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 4 de marzo de 2002 buscan introducir reformas al registro mercantil de renovar cada año, lo cierto es que al permitir el pago de acuerdo con la proporcionalidad de su activo, las empresas pequeñas cancelan más porcentaje, lo cual sacrifica el interés general.

Elaboró un cuadro en el que se reflejan varias empresas escogidas según información de la Superintendencia de Sociedades, con su respectivo valor de activos, para calcular conforme a la tarifa en cuestión y se determinó que no existe proporcionalidad, siendo inmensamente más costoso para las pequeñas que para las grandes empresas, la renovación en mención.

Indicó que, según el cuadro aducido, se observó que empresarios con un flujo de activos alto pagarían menor porcentaje así:

EXXON MOBIL COLOMBIA con un total de activos de $1.067.371.885.000.oo, solo pagaría $1.126.709.oo, es decir, el 0.001 por mil de sus activos; en tanto que un empresario pequeño como PINTO S.A., con activos de $17.184.000. pagaría $197.117.oo, es decir, el 11.47 por mil de sus activos.

PFIZER S.A. con un total de activos de $205.527.870.000.oo, solo pagaría $1.088.803.oo, es decir el 0.005 por mil de sus activos; en tanto que un empresario pequeño como AGM TRADING CORP COLOMBIA con activos de $57.868.000.oo pagaría $403.384.oo, es decir el 6.97 por mil de sus activos.

FEDCO S.A con un total de activos de $105.124.852.000.oo solo pagaría $1.076.660.oo, es decir el 0.010 por mil de sus activos; en tanto que un empresario pequeño como RICHARDSON ELECTR con activos de $5.455.000.oo pagaría $77.329.oo, es decir el 14.17 por mil de sus activos.

Explicó que, en estas comparaciones se observa que el costo que pagan a las cámaras de comercio los pequeños comerciantes es exageradamente más alto cuando es cotejado con su tamaño de activos, lo que significa que entre más pequeña sea una empresa más costosa es su actividad de comercio.

Efectuó un segundo cuadro en el que clasificó a todas las empresas «reportadas por la Superintendencia de Sociedades con sus activos a diciembre 31 de 2006 del sector comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata de productos agrícolas (excepto café), silvícolas y animales vivos y sus productos», al que le aplicó las tarifas del acto acusado en aras de evidenciar la contribución económica de las empresas en el pago de la renovación del registro mercantil, del cual extrajo las siguientes conclusiones:

Que las empresas grandes que tienen casi el 37.5% de los activos solo pagan por matrícula mercantil el 1.6% del total calculado de los recaudos del sector escogido para renovar sus matrículas mercantiles.

Que las empresas pequeñas que solo tienen en activos el 1.93% pagan para renovar sus matrículas casi el 28.7%

Precisó que, lo anterior evidencia que el Decreto censurado beneficia ostensiblemente a las empresas grandes y perjudica a los pequeños comerciantes.

Manifestó que, el acto acusado vulnera el orden económico y justo del preámbulo de la Carta Política así como el derecho al trabajo y la especial protección del Estado a los trabajadores independientes entre los que se encuentran los tenderos, microempresarios, pequeños artesanos y comerciantes que son obligados cada año a renovar su matrícula del registro mercantil en forma desproporcionada con los activos de los grandes comerciantes.

Señaló que, se violó la presunción de la buena fe, pues el Decreto 393 de 4 de marzo de 2002 estableció una carga desproporcionada aún en aquellos casos en que no existen cambios significativos en la información consignada en el registro que se debe renovar cada año.

Alegó que, se vulneró el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad, por cuanto se estableció un trato desigual al prever tarifas diferenciales de acuerdo con el monto de los activos o del patrimonio del comerciante, pues se ha debido dar un tratamiento especial a las pequeñas empresas para que resultaran pagando un menor porcentaje en relación con los comerciantes de alto patrimonio en sus activos.

Arguyó que, la norma debió contemplar un tratamiento especial en el pago de los registros mercantiles de conformidad con el porcentaje de sus activos que conllevara a pagar menos en proporción.

Afirmó que, según un tercer cuadro comparativo realizado, las empresas grandes que tienen casi el 37.5% de los activos solo pagan por matrícula mercantil el 1.6% del total de los recaudos del sector escogido para renovar sus matrículas mercantiles.

Explicó que, al establecer el artículo 338 referente a las contribuciones de tasas, entre ellas las de registro mercantil, no hizo otra cosa diferente que asegurar a los administrados que para el señalamiento de estas tarifas se debe aplicar un sistema de recaudo bajo el criterio de una justicia distributiva, basada en la equidad y no un desequilibrio en su imposición.

Aseveró que, el registro mercantil tiene una naturaleza propia y cumple unas funciones distintas de una base de datos personales y por lo mismo, debe estar regulado por disposiciones especiales que no atenten contra la norma superior sino que busquen una plena realización de una contribución equitativa de un Estado Social de Derecho.

Trajo a colación la sentencia C-277 de 5 de abril de 2006, que señala que la renovación de la matricula mercantil es una obligación impuesta por el legislador a los comerciantes en beneficio del interés general, la cual se cumple mediante el suministro de la información sobre cualquier modificación que hayan sufrido aquellos consignada al momento de la matricula o simplemente señalando que la misma conserva su vigencia.

Sostuvo que, el acto acusado también viola el artículo 333 de la Carta Política, referente al libre desarrollo empresarial, entendido por la Corte Constitucional como aquel que «[…]se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo contemporáneo con vistas a obtener beneficios o ganancias[…]», pues el deber del Estado es remover cualquier obstáculo en el desarrollo empresarial o que impida el acceso al mercado de bienes y servicios, ya que la libre competencia es un derecho de todos.

II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

Mediante auto de 24 de febrero de 2017, se declaró fundado el impedimento manifestado por el C.R.A.S.V. conforme a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, a través de apoderada, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y fundamentó su oposición, en esencia, en lo siguiente:

Que los artículos 23 y 24 del acto acusado reflejan la observancia del inciso segundo del artículo 124 de la Ley 6ª de 30 de junio de 1992, por cuanto fijan las tarifas diferenciales que los comerciantes deben pagar por concepto de los derechos relacionados con el registro y su renovación con base en los activos del comerciante, o el nivel de activos vinculados al establecimiento, para el caso de los establecimientos de comercio, sucursales y agencias. Alegó que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 128 del CCA, le corresponde al Consejo de Estado conocer de la acción de nulidad contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional en...

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