Auto nº 25000-23-26-000-2010-00463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788557

Auto nº 25000-23-26-000-2010-00463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00463 - 01 (47055) A

Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REINA S.A.- INCOR S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Decide la Sala la solicitud de desistimiento, elevada por la parte demandante, del recurso de apelación contra el auto del 18 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2007, la sociedad Inversiones y Construcciones Reina- INCOR S.A.-, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare responsable patrimonialmente al municipio de Funza por los daños causados por la omisión de la entidad antes citada, por el incumplimiento en el desarrollo del plan prioritario de construcción de la VILLA OLIMPICA en el predio EL EDEN de propiedad de la sociedad INCOR S.A. (f. 8- 16; c. 1)

El Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá, mediante auto del 16 de junio de 2010, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Como fundamento de su decisión esgrimió:

(…) De tal manera, la cuantía del asunto supera el monto establecido en el numeral 6 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, en lo que refiere a la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, razón por la cual, el Despacho carece de competencia para conocer del asunto.

Así las cosas, ante la falta de competencia de este Despacho para conocer del asunto por razón de la cuantía, se ordenará remitir el expediente al tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para lo de su cargo.

Previo a ello, se advierte que mediante auto de 3 de junio de 2009 el juzgado de conocimiento admitió la demanda (f. 23), por lo cual proceso se encuentra inmerso en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. (f.64-65, c.1).

En cumplimiento de lo anterior, a través del oficio n.º 2010-212 de junio 25 de 2010 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 66; c. 1).

Por auto del 20 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de toda la actuación surtida en el Juzgado Administrativo de Facatativá. Resolvió el tribunal:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de toda la actuación surtida ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Facatativá, a partir del auto de tres (3) de junio de dos mil nueve (2009) (inclusive), mediante el cual asumió el conocimiento del presente asunto y se admitió la demanda. (f. 69-70; c. 1)

Mediante providencia del 18 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”-Descongestión rechazó la demanda de la referencia. Al respecto consideró:

“… p ues bien, en el presente auto se tiene que por auto del 11 de 2011, el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del tribunal, inadmitió la demanda presentada por la Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A. - INCOR S.A. contra el municipio de Funza , con el propósito de “determinar si existe o no caducidad de la presente acción, se requiere a la parte actora para que se sirva aclarar respecto de que actuación en específico pretende se derive la declaratoria de responsabilidad del ente territorial demandado, habida cuenta que en el libelo se mencionan varias actuaciones y omisiones en las cuales pudo haber incurrido el Municipio de Funza y especialmente la Oficina de Planeación Municipal con fundamento en el Plan de Ordenamiento territorial, relativos a la afectación del inmueble denominado “El Edén” de propiedad de la sociedad actora.

Para subsanar tal falencia, el despacho concedió el término de cinco días contados a partir de la notificación del auto. A folio 75 del expediente, se observa informe secretarial en el cual se comunica que, para el día 30 de marzo de 2011, el señor apoderado de la parte actora no había realizado pronunciamiento alguno sobre los motivos de la inadmisión.

Así las cosas, es evidente que la parte actora no subsanó en tiempo la demanda que tan solo para el día 1 de abril de 2011, presentó un escrito en el que si bien hizo unas aclaraciones en torno al ejercicio de la acción “Me permito precisarle señores Magistrados que en el presente caso no OPERA LA CADUCIDAD teniendo en cuenta que la actividad de la parte actora con el fin de ejercer los derechos consagrados en el Articulo 86 del C.C.A. por cuanto desde la presentación de la demanda hasta la fecha el proceso se ha encontrado en trámite y en poder de la Rama Jurisdiccional, inicialmente en el Tribunal de Cundinamarca y posteriormente ante el Juez Administrativo de Facatativá”; no cumplió con lo ordenado en la providencia que inadmitió la demanda. (f. 101- 103; c. ppl).

Contra la anterior providencia, la parte demandante, presentó oportunamente recurso de apelación. Mismo que concedido por el a quo. (f. 117; c. ppl).

Encontrándose el proceso al despacho para decidir el recurso de apelación, en memorial visible a folio 178 a 182 del cuaderno principal la parte demandante presenta desistimiento del mismo.

8. No obstante, dado que el desistimiento formulado no cumplía con lo establecido el artículo 345 del Código Procedimiento Civil (f. 185; c. ppl), por auto del 18 de diciembre de 2017, se requirió a la parte demandante para que procediera de conformidad.

9. El 23 de mayo de 2018, la demandante dio cumplimiento a lo solicitado.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo pr evisto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo , corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y autos proferidos por los tribunales administrativos, así mismo pronunciarse sobre el desistimiento total o parcial presentado en el curso de la segunda instancia, incluido el recurso.

Ahora bien, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a lo previsto en los artículo s 146A y 181 .1 del Código Contencioso Administrativo , en razón al objeto de la decisión, toda vez que el desistimiento del recurso deja en firme el auto que rechazó la demanda .

Desistimiento de actos procesales.

11.1 El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 344. DESISTIMI ENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia...

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