Auto nº 66001-23-33-000-2017-00266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788561

Auto nº 66001-23-33-000-2017-00266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00266-01(59693)

Actor: Y.P.M.O.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ( AUTO - LEY 1437 DE 2011)

Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTOS Administrativos SANCIONATORIOS - Decisiones de contenido particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto sancionatorio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 2 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 19 de enero de 2017, la señora Y.P.M.O., en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por cinco años, que le fue impuesta en el proceso disciplinario 137-000893-00.

Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

En el año 2003, la señora Y.P.M.O. se desempeñaba como Concejal del municipio de Dosquebradas.

Mediante Resolución 007 del 26 de junio de 2003, la Procuraduría Provincial de P. declaró a la demandante responsable disciplinariamente, ordenó su destitución y le impuso inhabilidad general por diez años.

A través de Resolución del 20 de octubre de 2003, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública modificó la anterior decisión y redujo a cinco años la inhabilidad general impuesta.

El 26 de junio de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió de fondo una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por cinco concejales que habían sido afectados por los actos sancionatorios anteriormente enunciados.

En su pronunciamiento, la Sección Segunda declaró la nulidad de los actos sancionatorios y, a título de restablecimiento del derecho para los cinco concejales, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir durante el período constitucional 2004-2007, toda vez que acreditaron haber sido electos y no haber podido ejercer sus funciones, como consecuencia de la sanción impuesta.

La demandante participó en las elecciones del 26 de octubre de 2003 y obtuvo el octavo lugar en la lista del Partido Liberal Colombiano, el cual consiguió siete escaños en el Concejo Municipal de Dosquebradas.

La demandante adujo que, por no haber sido electa, no presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en su situación particular, su posesión como concejal dependía de una contingencia, específicamente, la no posesión o renuncia de alguno de los integrantes de su partido político que ostentaba ese cargo público. Por tal motivo, en su criterio, hasta ese momento no había surgido un daño antijurídico.

El 3 de junio de 2004, el concejal R.J.N., integrante del Partido Liberal, presentó renuncia a su investidura ante el Concejo Municipal de Dosquebradas, de ahí que, quien estaba llamada a reemplazarlo era la aquí demandante.

Al notificarse la sentencia anulatoria de los actos sancionatorios, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, se constató que la Procuraduría impuso sobre la demandante una carga que no estaba en la obligación de soportar, más aún cuando, como consecuencia de la sanción, no pudo posesionarse como concejal tras la renuncia del señor J.N..

Según la demanda, todo lo anterior le generó a la señora Y.P.M.O. perjuicios materiales representados en los honorarios que hubiese recibido en lo que restaba de período constitucional comprendido entre el 4 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, así como perjuicios morales.

2. Decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 2 de junio de 2017, concluyó que el medio de control de reparación directa no era el idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios derivados de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta a la señora Y.P.M.O., por tratarse de un conflicto que tenía como origen un acto administrativo de carácter particular, para lo cual resultaba procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, el a quo señaló que las actuaciones de la Procuraduría definieron situaciones particulares, por lo cual, la decisión judicial anulatoria frente a un grupo específico de los sancionados es inter partes en sus efectos y no retiraba de la vida jurídica la decisión original en lo que tiene que ver con aquellos concejales sancionados que no formaron parte del proceso judicial.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de primera instancia adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y procedió a analizar la oportunidad para formular la demanda, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debía presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuestionado, so pena de que operara la caducidad.

Frente al caso concreto, el a quo concluyó que la demanda fue presentada de forma extemporánea, porque la decisión definitiva del proceso disciplinario No. 137-000893/1999 del 20 de octubre de 2003 fue notificada el 21 de octubre del mismo año, de ahí que el término de caducidad hubiese corrido entre el 22 de octubre de 2003 y el 23 de febrero de 2004 y la demanda se presentó solo hasta el 19 de enero de 2017.

3. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

A juicio del recurrente, las pretensiones no eran susceptibles de ser tramitadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que frente a los actos administrativos sancionatorios había operado el fenómeno de cosa juzgada al declarar el Consejo de Estado su nulidad.

A su juicio, no le asistía razón al Tribunal al considerar inter partes los efectos de las decisiones del Consejo de Estado, pues debe entenderse que la declaratoria de nulidad de los actos en comento los suprime del ordenamiento jurídico y tiene efectos erga omnes. Así, en la demanda se señalaron los actos sancionatorios para mostrar la ocurrencia del daño y no para atacar la legalidad de los mismos, pues, se itera, que ya fue declarada su nulidad por el Consejo de Estado.

Adujo que los actos administrativos sancionatorios no tenían un carácter particular sino general, pues en ellos se destituyó a todos los concejales de Dosquebradas y como la sanción operó para todos, lo favorable, en este caso la nulidad, también debe cobijarlos a todos.

Señaló que el Consejo de Estado ha reconocido en su jurisprudencia la posibilidad de demandar por vía reparación directa cuando el daño tiene origen en actos administrativos legales o en actos administrativos que fueron revocados o anulados por la jurisdicción, en escenarios de rompimiento del equilibrio de las cargas públicas.

Finalmente, al considerar la procedencia del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse el término de caducidad de conformidad con el mismo, y no por las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -19 de enero de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad hubiese empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas a aplicar corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.

2. Competencia

De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem.

A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver la impugnación, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se confirmará la decisión de rechazo de la demanda.

3 . Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar: i) cuál es el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual la Procuraduría destituyó como concejal e impuso inhabilidad general de 5 años a la señora Y.P.M.O. y ii) si la demanda se presentó dentro del término establecido en la ley.

De conformidad con lo previsto en los ...

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