Auto nº 73001-23-33-000-2017-00393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788581

Auto nº 73001-23-33-000-2017-00393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00393-01(60435)

Actor: M.I.A.D.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

R.erencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ( AUTO - ley 1437 de 2011)

Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - cómputo desde la ejecutoria de la sentencia a la cual se le atribuye el error judicial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual rechazó de plano la demanda por haber encontrado configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 31 de julio de 2017, la señora M.I.A.D., a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados del presunto error judicial materializado en la diligencia de remate adelantada por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Ibagué, practicada el 4 de septiembre de 2007 y aprobada mediante auto el día 12 del mismo mes y año, por medio de la cual se adjudicó un inmueble de propiedad de la demandante, en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Ganadero S.A.

Como consecuencia, solicitó que se ordenara pagar a su favor, por concepto de perjuicios materiales la suma de quinientos seis millones de pesos ($506 000.000) y por concepto de perjuicios morales cincuenta (50) S.M.L.M.V..

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

Se afirmó que en 1998 la señora M.I.A.D. obtuvo un crédito hipotecario del Banco Ganadero para la adquisición de vivienda en la ciudad de Ibagué.

Sobre el inmueble adquirido, la demandante constituyó un gravamen hipotecario de primer grado en favor de la entidad acreedora.

En el 2000 la situación económica de la demandante y de su cónyuge se vio afectada por problemas de salud, lo que conllevó al incumplimiento de las obligaciones relativas al crédito hipotecario.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad financiera promovió proceso ejecutivo para obtener el pago de las cuotas en mora adeudadas y, en uso de la cláusula aceleratoria, el valor del saldo futuro de capital. Como documentos de sustento a la pretensión ejecutiva aportó el título ejecutivo contenido en un pagaré y la escritura del inmueble donde constaba la hipoteca de primer grado.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito libró mandamiento de pago sin tener en cuenta la vigencia del artículo 42 de la Ley 56 de 1999 que exigía la acreditación o prueba idónea de la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999”.

Surtido el correspondiente trámite ejecutivo, el bien hipotecado fue rematado el 4 de septiembre de 2007, diligencia aprobada mediante auto del 12 de septiembre de la misma anualidad.

Una vez rematado el inmueble, la demandante estuvo convencida de la legalidad de la actuación ejecutiva adelantada en su contra; sin embargo, aduce que conoció de la existencia del daño una vez que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, al decidir un caso de similares características, determinó que la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación hipotecaria objeto de ejecución a la fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en su contra”.

Finalmente, señala que nunca promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales supuestamente desconocidos por los operadores judiciales en el trámite del proceso ejecutivo.

2 . Decisión apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima rechazó de plano la demanda por considerar que había operado la caducidad de las pretensiones de reparación directa.

Para arribar a la anterior conclusión, expuso que la Ley 270 de 1996, en sus artículos 65 a 67, estableció los requisitos para la configuración del error jurisdiccional y que el Consejo de Estado en su jurisprudencia, en aplicación del artículo 136 del C.C.A., definió que el término de caducidad de la acción de reparación directa en estos casos se concreta, por regla general, a partir de la ejecutoria de la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial.

De este modo, en el caso concreto el error jurisdiccional se materializó con la ejecutoria de la providencia que aprobó el remate y la adjudicación del inmueble, con fecha del 12 de septiembre de 2007 y, toda vez que la demanda se presentó el 31 de julio de 2017, concluyó que se había superado el término de dos años previsto en la ley para ejercer el derecho de acción.

Finalmente, el a quo desestimó la argumentación sostenida por la actora en relación con la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia -del 12 de marzo de 2015 y con ejecutoria el día 26 del mismo mes y año-, como término para contabilizar la caducidad, por dos motivos.

Primero, señaló que que dicha posición jurisprudencial ya se conocía, por lo menos, desde el año 2012, en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, aún en el evento de aceptarse dicha argumentación, el medio de control ya estaría caducado.

En segundo lugar, porque el momento en que empieza a computarse el término de caducidad no puede estar sujeto a que los ciudadanos consideren que no tienen porqué soportar un daño, toda vez que eso convertiría el término en algo subjetivo y equivaldría a desconocer el principio general del derecho de que nadie puede alegar su propia negligencia en su favor.

3 . Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control y lo sustentó de la siguiente manera (se transcribe de manera literal, incluidos los posibles errores):

Mi poderdante vino a enterarse de que se le había causado un daño irreparable (pérdida de su propia vivienda), fue el día 30 de marzo de 2015, día en que quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 de 2015 (12 de marzo) proferida por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción civil, en la cual esta Corporación determinó por vía jurisprudencial, que la prueba de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación hipotecaria objeto de cobro a fecha de 31 diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria en su contra (…)”.

Adicionalmente, indicó que el Consejo de Estado, en garantía del derecho sustancial sobre el formal, ha establecido en su jurisprudencia que cuando la parte demandante haya tenido conocimiento del daño tiempo después de su ocurrencia, debe contabilizarse el término de caducidad a partir del último momento mencionado.

Finalmente, señaló que, aunque la demandante no hubiera formado...

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