Auto nº 25000-23-41-000-2017-01462-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788645

Auto nº 25000-23-41-000-2017-01462-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-41-000-2017-01462-02 (AC)A

Actor : J.P.S.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 23 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sancionó al señor B. General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por la precitada Corporación, en sentencia del 28 de septiembre de 2017.

1. ANTECEDENTES

El señor J.A.P.S. instauró acción de tutela el 12 de septiembre del año 2017, tendiente a la protección de su derecho fundamental de petición en contra del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental invocado por el actor y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo siguiente:

“[…]

Que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud elevada por el señor J.A.P.S. el día 28 de julio de 2017 como apoderado legal de Ó.L.H.Z. y, además, notifique la respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)

[…]”

El 4 de mayo de 2018, el señor J.A.P.S. promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la referida sentencia, tendientes a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resuelva de fondo la petición presentada por el actor el 28 de julio de 2017, consistente en:

“[…]

Señor director de Sanidad militar - ejército Nacional - respetuosamente me permito solicitar autorizar u ordenar al funcionario competente se dé (sic) inicio al trámite de Junta médico laboral Militar y de Policía por la causal de retiro al señor Ct ® O.L.H.Z., identificado con la cc. 93.453.591 expedida en Chaparral.

[…]”

(S. propias)

Por auto del 10 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la apertura del trámite incidental en contra del B. General G.L.G., en calidad de Director de Sanidad del Ejército, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela y corrió traslado por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio dentro de las presentes diligencias.

PROVIDENCIA CONSULTADA

Mediante proveído del 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió:

“[…]

1º) Impónese sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic) en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cargo del brigadier general G.L.G. en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional por el hecho de no cumplir lo ordenado en la sentencia de 28 de septiembre de 2017.

A. al funcionario sancionado que la multa impuesta deberá ser cancelada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

I. al sancionado que una vez cumplido lo anterior deberá allegar al proceso prueba del cumplimiento de la orden.

2º) (Sic) Conmínese (sic) al brigadier general G.L.G. identificado con cédula de ciudadanía número 73.468.794 de Bogotá en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en forma inmediata cumpla las órdenes judiciales impuestas en la sentencia de 28 de septiembre de 2017.

3º) (Sic) En firme esta providencia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 367 del Código General del Proceso y en los Acuerdos 3927 de 2007 y 6979 de 2010 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por Secretaría envíese copia integral y auténtica de esta providencia con la respectiva constancia de ejecutoria a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cundinamarca para que adelante el respectivo cobro de la sanción impuesta en este auto.

4º) (Sic) Por Secretaría notifíquese personalmente esta decisión a las partes por el medio más expedito según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5º) (Sic) Una vez ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta decisión.

[…]”

Para resolver consideró que en el presente asunto está acreditada la responsabilidad subjetiva ya que no obra prueba en el proceso que explique o justifique la razón por la que no ha sido cumplido el fallo de acción de tutela, puesto que, para la fecha no se ha notificado al demandante de la respuesta del derecho de petición radicado el 28 de julio de 2017.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpliere la orden de tutela de un juez, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.

Además, en el incidente por desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos, sino que también deben valorarse los subjetivos para establecer la responsabilidad, por lo que es necesario ponderar si el encargado de materializar la decisión, ha desplegado o no los esfuerzos necesarios para ello o si existe una justificación lógica y razonable para la desatención de la orden.

4. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen, las órdenes judiciales que se afirman incumplidas son las contenidas en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que determinó lo siguiente:

“[…]

2º) En consecuencia ordénese (sic) al director de sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud elevada por el señor J.A.P.S. el día 28 de julio de 2017 como apoderado legal de Ó.L.H.Z. y, además, notifique la respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)

[…]”

Tales órdenes...

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