Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01686-01(AC)

Actor: F.J.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor F.J.P.C., en contra de la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor F.J.P.C. solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia de 28 de junio de 2017, que revocó la providencia de 13 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-31-011-2011-00414-01.

El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos puestos de presente en el escrito de tutela y en los documentos que aporta con el mismo:

Indica que nació el 23 de junio de 1955, laboró en la administración municipal de Palmira del 4 de mayo de 1976 hasta el 24 de junio de 2005 y el último cargo desempeñado fue Profesional Especializado Grado 03.

Refiere que mediante el Decreto 154 de 24 de junio de 2005, expedido por el Alcalde del Municipio de Palmira, se le reconoció la pensión de jubilación extralegal - convencional - a partir del 1 de junio de 2005.

Manifiesta que, con fundamento en la sentencia de 17 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, que aprobó el pacto de cumplimiento realizado dentro de una acción popular, el municipio de Palmira promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-33-31-011-2011-00414-00, en contra del referido decreto, con el fin de obtener su nulidad y que se declarara la compartibilidad entre ese municipio y el ISS - hoy Colpensiones - respecto de la pensión de vejez reconocida al señor F.J.P.C., por ésta última entidad.

Expone que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de 13 de febrero de 2015, declaró la nulidad del Decreto 154 de 24 de junio de 2005, e igualmente dispuso: “[…] Ordenar al Municipio de Palmira, la reliquidación del valor o monto de la pensión reconocida al señor F.J.P.C., en un monto del 75% de conformidad con lo señalado por la Ley 33 de 1985 para los empleados públicos […]”, y negar las demás pretensiones de la demanda.

Señala que la decisión del a quo fue apelada con fundamento en que:

(i) tratándose de una acción de lesividad y dado que también se cuestionaba la compatibilidad pensional debía agotarse el requisito de conciliación prejudicial, lo cual no se cumplió;

(ii) la “[…] excepción perentoria de ausencia de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos por encontrarse los derechos de la pensión de jubilación del demandado reconocidos mediante la convención colectiva 2003-2005 derecho adquirido y convalidado por el Acto Legislativo 01 de 2005 […]”; y

(iii) “[…] El derecho pensional reconocido al señor F.J.P.C. se encuentra dentro de los requisitos de las normas transcritas y los parámetros que establece la jurisprudencia unificada puesta de presente, debido a que:

Su prestación se consolidó con anterioridad al 30 de junio de 1995 esto es a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1983 (sic) en el orden territorial, ya que nació el 30 de junio de 1955, lo que demuestra que tenía cuarenta (40) años de edad cuando adquirió el derecho pensional y se encontraba laborando en el Municipio de Palmira, Y,

La prestación es de orden convencional y sin duda se haya entre los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993[…]”.

Advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 28 de junio de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró “[…] la nulidad total del Decreto N°154 de fecha 24 de junio de 2005, por medio de la cual el municipio de Palmira le reconoció, liquidó y ordenó pagar a F.J.P.C. , una pensión vitalicia de jubilación extralegal, a partir del 1 de junio de 2005 […]”, y dispuso que cualquier suma retenida por la suspensión provisional del acto durante el proceso se concediera a dicho municipio.

En el texto de esta decisión judicial, cuya copia fue adjuntada por el actor al escrito de tutela, el Tribunal accionado indica que el señor F.J.P.C., antes del 30 de junio de 1997, no cumplió todos los requisitos fijados en la norma convencional para adquirir la pensión extralegal, siendo éste el fundamento para declarar la “nulidad total” del acto demandado. En la misma...

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