Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01798-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN NÚMERO SEIS, JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA Y A.G.B.

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra de la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, y del Juzgado Quince Administrativo de Tunja.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, con ocasión de la sentencia de 14 de diciembre de 2017 que confirmó la providencia del Juzgado Quince Administrativo de Tunja, de fecha 5 de mayo de 2017, que ordenó reliquidar y pagar a la señora A.G.B., la pensión de vejez, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-33-33-015-2016-00078-02.

La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

Manifiesta que la señora A.G.B. laboró en la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 17 de agosto de 1983 hasta el 31 de enero de 2009, siendo su último empleo el de auxiliar de servicios generales.

Indica que la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, mediante la Resolución Nro. 09427 de 4 de marzo de 2006, le reconoció la pensión de vejez, conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por un monto de $408.000, correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Expone que la señora A.G.B., como beneficiaria del régimen de transición, solicitó la reliquidación de la pensión incluyendo el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, solicitud que fue negada por la UGPP mediante la Resolución Nro. 008298 de 2 de marzo de 2015.

Expresa que ese acto fue apelado por la pensionada, y la UGPP, a través de la Resolución Nº. RDP 026537 de 30 de junio de 2015, confirmó el acto recurrido.

Manifiesta que la señora A.G.B. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas resoluciones.

Informa que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 5 de mayo de 2017, declaró la nulidad de las precitadas resoluciones expedidas por la UGPP y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora A.G.B., teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación, además de la asignación básica y la bonificación por servicios, “[…] lo devengado por concepto de: auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de (sic) técnica, retroactivo dominicales y festivos, retroactivo recargos nocturnos, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio [...]”.

Expone que contra esa providencia judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, el 14 de diciembre de 2017, autoridad judicial que confirmó la decisión del a quo respecto de la orden de reliquidar la pensión, pero que excluyó la prima técnica como factor salarial.

Considera que las autoridades judiciales accionadas, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora A.G.B. incurrieron: i) en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los factores salariales a aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU- 210 de 2017, SU- 395 de 2017 y SU-631 de 2017 ; y iii) en violación directa de la Constitución, por dar aplicación a una norma desconociendo el precedente constitucional.

Asegura que en las sentencias mencionadas la Corte constitucional ha determinado, de manera clara y precisa, la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, por lo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente al no resolver la controversia conforme al criterio de por la Corte Constitucional.

Añade que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, era la norma aplicable a la liquidación de la pensión de la señora A.G.B., en razón a que no había lugar a fijar el monto de la prestación con base en disposiciones derogadas que no han sido revividas, por lo cual considera que la interpretación de las disposiciones aplicables por parte de las autoridades judiciales accionadas resulta caprichosa.

Alega que los fallos dictados por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, incurren en desconocimiento de los referidos precedentes fijados por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición, y conforme a las cuales para liquidar estas prestaciones deben seguirse las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que se han agotado todos los medios de defensa judicial porque en contra de la sentencia dictada en primera instancia el 5 de mayo de 2017, seinterpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017.

Argumenta que “[…] se observa la configuración de un ABUSO PALMARIO DEL DERECHO en el reconocimiento prestacional de la causante (sic) no sólo porque se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional...

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