Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01026-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788689

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01026-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01026-02(44407)

Actor: BOGOTÁ D.C.

Demandado: BERNARDO SAMPER Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia del 8 de mayo de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada el 20 de septiembre de 1996 en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declaró la nulidad del artículo 2° de la Resolución No. 0013-A del 2 de febrero de 1984, expedida por la Comisión de la Mesa Directiva del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, por medio de la cual se había declarado la insubsistencia del nombramiento del señor L.G.C. del cargo de “Jefe de División I, grado 23”. Como consecuencia de la nulidad, se ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta su reincorporación, suma que ascendió a un valor total de $728'955.916, de los cuales la entidad hoy demandante manifestó que había realizado el último pago el 22 de diciembre de 1999.

En ejercicio de la acción de repetición, el Distrito de Bogotá demandó a los señores B.S., Á.P.C. y C.A.S., quienes, como Presidente, P.V. y S. General del Concejo de Bogotá, respectivamente, fueron los que suscribieron el acto de insubsistencia del señor L.G.C..

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 11 de enero de 2002 (folios 5 a 10, C. 1), el Distrito de Bogotá, por conducto de apoderado judicial (folio 1, C. 1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores B.S., Á.P.C. y C.A.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena interpuesta a la entidad accionante en sentencia del 8 de mayo de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada el 20 de septiembre de 1996 en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera.- Que los doctores B.A.S., Á.P.C. y C.A.S., son solidariamente responsables por su comportamiento gravemente culposo, y/o doloso, al haber desvinculado de su cargo al señor L.G.C., con ostensible desviación de poder en el ejercicio de sus funciones, al haber justificado el acto administrativo de insubsistencia en una motivación eminentemente política y no atendiendo a la prestación del buen servicio.

Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los doctores B.A.S., Á.P.C. y C.A.S., a pagar al Distrito Capital la suma de $728'955.916, valor que el Distrito Capital pagó en cumplimiento del respectivo fallo de condena.

Tercera.- Solicito así mismo que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con el fin de que preste mérito ejecutivo.

Cuarta.- Que el monto de la condena que se profiera en contra de los doctores SAMPER, PAVA CAMELO y SÁNCHEZ, sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Quinta.- Se condene en costas a los demandados.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que, mediante Resolución No. 80 del 22 de noviembre de 1982, la Comisión de la Mesa del Concejo de Bogotá nombró al señor L.G.C. como “Jefe de División I - Grado 23”, cargo del cual fue declarado insubsistente el 2 de febrero de 1984, por medio de la Resolución No. 00013A, suscrita por los señores B.S., Á.P.C. y C.A.S., como P., P.V. y S. General del Concejo de Bogotá, respectivamente.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor L.G.C. demandó a la entonces Comisión de la Mesa Directiva del Concejo del Distrito Especial de Bogotá con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo referido y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de mayo de 1992, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que “se probó que el acto mediante el cual el actor fue desvinculado de su cargo estuvo revestido de un comportamiento de desviación de poder, por cuanto se observa que este no buscó la obtención del buen servicio, sino por el contrario, se expidió con una motivación eminentemente política” (folio 7, C. 1).

La anterior decisión no fue recurrida, por lo que el Consejo de Estado avocó conocimiento en grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sentencia de primera instancia.

En razón a lo anterior, el Distrito de Bogotá tuvo que pagarle al señor L.G.C., la suma de $728'955.916, “habiéndose hecho el último pago el día 22 de diciembre de 1999, bajo orden No. 1915 con disponibilidad No. 2202” (folio 8, C. 1).

2.- El trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 24 de julio de 2008 (folio 188, C. 1), decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público (folio 188 vto, C. 1), y a los señores Á.P.C. y C.A.S.. Al no haber podido ubicar al señor B.S., se ordenó su emplazamiento y, posteriormente, se le designó un curador “ad litem” (folio 273, C. 1).

El curador del señor B.S. señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, sin formular ningún argumento defensivo al respecto (folios 279 a 280, C. 1).

El señor C.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual expuso que, en su condición de S. General del Concejo de Bogotá, no le correspondía decidir sobre la vinculación o desvinculación de los funcionarios y que su firma en el acto de insubsistencia era para dar fe de lo que se había decidido y aprobado, por lo que propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “ausencia de causa para repetir en su contra” , “ausencia de culpa grave o dolo” e “inoponibilidad al demandado de la prueba trasladada” .

Por otra parte, expuso que la acción de la referencia estaba caducada, al haber sido presentada por fuera de los términos que determinó el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 (folios 283 a 286, C. 1).

El señor Á.P.C. contestó la demanda y señaló que esta carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, además de no haber demostrado el dolo o la culpa grave en los que, supuestamente, había incurrido.

Manifestó que no tuvo nada que ver en la desvinculación del señor G.C. y propuso las mismas excepciones que formuló el señor C.A.S., con los mismos fundamentos (folios 288 a 292, C. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

Por auto de 18 de marzo de 2011 (folio 296, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 23 de junio de la misma anualidad (folio 298, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora (folios 302 a 311, C. 1) y el señor Á.P.C. (folios 299 a 300, C. 1) reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

El Ministerio Público, en su concepto, señaló que se debía acceder a las pretensiones de la demanda pues, en el caso concreto, se cumplían los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para que la entidad repitiera en contra de los funcionarios que causaron un detrimento patrimonial (folios 312 a 326, C. 1).

El señor C.A.S. y el curador “ad litem” del señor B.S. guardaron silencio.

3.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión señaló que en el expediente obraban documentos que demostraban los trámites internos preparatorios para el cumplimiento de la condena impuesta en razón de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor L.G.C., pero no se había probado el pago efectivo de la misma con la manifestación expresa del beneficiario, para así poder establecer una fecha cierta del pago de la condena, a partir de la cual contar el término de caducidad.

Por lo anterior, señaló que, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de la caducidad se debía contar una vez transcurridos los 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria y, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso mucho después de cumplidos los dos años desde aquella fecha, la demanda se había interpuesto extemporáneamente (folios 328 a 330, C. 2).

4. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que en el proceso de la referencia se encontraba suficientemente probado el trámite interno para el pago de la condena, por lo que el término de caducidad se debía empezar a contar desde el último pago realizado, esto es, el 22 de diciembre de 1999, lo cual se demostró con la orden de pago No. 1915 del 15 de diciembre de ese mismo año, la cual obra en copia auténtica en el...

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