Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788701

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00313-01(42676)

Actor: E.M. DE RIVERA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL - título aplicable a daños causados a particulares en medio de enfrentamientos de la Fuerza Pública con delincuentes / valoración de las informaciones publicadas en periódicos /valor probatorio de las declaraciones extrajuicio / COMPETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - el estudio de la responsabilidad implica la revisión de los perjuicios reconocidos - garantía de la no reformatio in pejus.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.° 1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de junio de 2002, la señora E.M. de R. resultó lesionada por un impacto de proyectil de arma de fuego, en medio de una persecución efectuada por miembros de la Policía Nacional a un grupo de delincuentes que había asaltado la sucursal del Banco Davivienda ubicada en el barrio “Manga” del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, B.. El Tribunal Administrativo de B. estimó que se probó una falla en el servicio derivada del actuar de los policiales, en la medida en que no garantizaron la seguridad de la población civil en el operativo desplegado para la captura de los atracadores.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 5 de marzo de 2004 (fls. 49 - 59 c. 1), los señores E.M. de R., A.R.H., A.C.R.M., W.R.M., E.E.R.M. y E.R.M., por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones sufridas por la primera de los nombrados , en hechos ocurridos el 11 de junio de 2002, en inmediaciones del barrio “Lo Amador” del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, B..

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que previo el trámite del proceso ordinario que invoco, se DECLARE en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y que preste mérito ejecutivo, la responsabilidad administrativa de la entidad de derecho público, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, como responsable administrativamente de la grave e irreversible lesión en la integridad física de la señora E.M.D.R..

SEGUNDO: Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagarles a mis poderdantes las sumas que a continuación se detallan por concepto de perjuicios morales y materiales.

Por perjuicios morales y materiales

1) La señora E.M.D.R., mayor, identificada con C.C. # 22'757.222 de Cartagena, quien a sus 66 años de edad, laboraba, en una micro-empresa de confecciones, como “satélite de confección”, labor que no podrá seguir desarrollando, dado su actual estado de salud, y el progresivo deterioro de sus funciones motrices. La mencionada señora como consecuencia de la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, ha quedado condenada a vivir lo que le queda de vida con un proyectil alojado en una parte delicada de su cuerpo, con la permanente zozobra que un cambio de ubicación del cuerpo extraño puede causarle la muerte, situación esta que afecta y afectará su estado de ánimo para el resto de su vida. Acorde con lo anterior estimamos los perjuicios materiales en la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, y los perjuicios morales en la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales, para un total de 1500 salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que la sentencia se produzca.

2) El señor A.R.H. esposo de la señora E.M.D.R. y padre de E.E.R.M., si bien como consecuencia de la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, no sufrió perjuicios materiales, los perjuicios morales son incalculables, en primer lugar al ver diariamente el grave estado de salud de su esposa, su progresivo deterioro físico y mental, le causa una profunda depresión y tristeza, habida cuenta de que se trata del ser querido con quien ha compartido su vida durante los últimos cuarenta y cinco años. A esa grave pena moral hay que añadirle la causada por el parto prematuro de su hija E.E.R.M., causado, por la terrible impresión de ver a su madre desplomarse después de recibir un impacto de bala, y además de lo anterior hay que sumarle la gran pena moral de que su hija en virtud de dicho parto prematuro dio a luz a un niño con graves patologías y un futuro incierto. Estimo los perjuicios morales sufridos por el señor A.R.H. en la suma equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales.

3) La señora E.E.R.M., hija de la señora E.R.D.M., además del perjuicio material sufrido con la impresión de ver a su madre desplomarse a sus pies, después de ser abaleada, lo que le ocasionó un parto prematuro, en la semana 29 de embarazo, dando a luz a un niño con ninguna probabilidad de existencia normal, ha sufrido por partida doble: en primer lugar la pena moral de ver a su madre en un progresivo e irreversible deterioro de su salud física y moral y en segundo lugar el de ver diariamente a su pequeño hijo, con graves patologías que hacen inviable su existencia. Traer al mundo a un ser humano, que nunca será productivo y que por el contrario siempre requerirá cuidados y tratamientos médicos genera unos perjuicios materiales del orden de los 800 salarios mínimos legales mensuales.

4) A.C.R.M., W.R.M., E.R.M., hijos de la señora E.M.D.R., y hermanos de la señora E.E.R.M., si bien como consecuencia de la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, no sufrieron perjuicios materiales, los perjuicios morales son incalculables, en primer lugar al ver diariamente el grave estado de salud de su madre, su progresivo desarrollo físico y mental, les causa una profunda depresión y tristeza, habida cuenta de que se trata del ser más querido. A esa grave pena moral hay que añadirle la causada por el parto prematuro de su hermana E.E.R.M., causado, como ya se dijo antes, por la terrible impresión de ver a su madre desplomarse después de recibir un impacto de bala, y además de lo anterior hay que sumarle la gran pena moral de que su hermana en virtud de dicho parto prematuro dio a luz a un niño con graves patologías y futuro incierto. Estimo los perjuicios morales sufridos por los señores A.C.R.M., W.R.M., E.R.M. en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a cada uno.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

El 11 de junio de 2002, un grupo de delincuentes asaltó la sucursal del Banco Davivienda de Manga en Cartagena. La Policía Nacional inició un operativo tendiente a dar captura a los asaltantes y los persiguió hasta inmediaciones del barrio “Lo Amador”.

En la persecución, un agente de policía realizó varios disparos y uno de ellos impactó a la señora E.M. de R. a la altura de la nuca cuando se encontraba recibiendo en la puerta de su residencia a su “nieta de 11 años que acababa de bajarse de un bus escolar”.

La señora E.M. de R. fue auxiliada y trasladada a la Clínica AMI por sus familiares. Se le realizó un TAC cerebral para determinar la ubicación del proyectil, en el cual se concluyó que estaba alojado entre “la primera y la segunda vértebra cervical, lado derecho, con fractura no desplazada del arco posterior”. También se le practicó un “ecodoppler cervical” que arrojó como resultado un compromiso de la arteria vertebral derecha que alimentaba la región posterior del cerebro. Según parte médico, la extracción de la bala no era pertinente, dado que podría provocar “secuelas de rigidez y alteraciones cerebelosas”.

Después de permanecer internada varios días, la señora E.M. de R. regresó a su residencia con un cuello ortopédico “sin esperanza alguna” de ser intervenida quirúrgicamente o de volver a tener una “existencia normal”.

El mismo día de los hechos, la señora E.E.R.M., quien se encontraba en la semana 29 de su embarazo, al enterarse de la lesión de su progenitora, sufrió una ruptura prematura de la membrana que la indujo a un parto precoz. El menor nació con el siguiente parte médico “hidrocefalia, hipoxia perinatal, congestión pulmonar” que, se adujo, lo “inhabilitaban para una existencia normal”.

La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por las lesiones causadas a la señora E.M. de R. a título de falla en el servicio, por cuanto nunca existió intercambio de disparos entre los policiales y el grupo de delincuentes, pues, por el contrario, fue un agente que “de manera irresponsable, sin tener en cuenta que se encontraba en un vecindario procedió a hacerle varios disparos a un delincuente que huía, según los testigos, desarmado y portando un celular y una tula probablemente con el dinero hurtado”.

2.- El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia de 25 de junio de 2004 (fol. 63 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 63 y 67 c. 1).

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que no se encontraban probados los elementos que configurarían una...

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