Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02232-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02232-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03- 1 5-000-2018-02232-00 (AC )

Actor: P.A.L.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISALRALDA Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, con el fin de que se dejen sin efecto los proveídos de 25 de agosto y 15 de noviembre de 2017, proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda , respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, bajo el radicación núm. 2016-00173-01.

I - ANTECEDENTES

I.1.- La acción

La señora P.A.L.F. interpuso acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con los proveídos de 25 de agosto y 15 de noviembre de 2017, por medio de los cuales se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda promovida por la actora contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda.

I.2.- Hechos

Afirmó que, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 21066 de 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negaron los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

Adujo que, mediante auto de 25 de agosto de 2017, proferido dentro de la audiencia inicial, el Juzgado declaró probada la excepción de ineptitud de demanda propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y, como consecuencia de ello, dispuso la terminación del proceso frente a esa entidad, al considerar que la reclamación administrativa que originó el acto acusado, no fue radicada en ese ministerio, por lo que no existe pronunciamiento por parte del mismo que pueda ser objeto de control jurisdiccional.

Refirió que, la anterior decisión fue recurrida y confirmada por el Tribunal mediante auto de 15 de noviembre de 2017.

A juicio de la actora, los requisitos de la demanda se cumplieron conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, no siendo uno de ellos la exigencia de agotar la reclamación administrativa a todas las entidades demandadas, por lo que no era posible declarar probada la excepción de inepta demanda por tal motivo.

Advirtió que, sí formuló solicitud escrita de reconocimiento de los intereses reclamados en la demanda a todas las entidades involucradas, entre ellas al Ministerio de Educación Nacional, el cual mediante oficio 2017-ER-183651 de 11 de septiembre de 2017 dio respuesta a la solicitud informando que “en aplicación de las competencias señaladas en el artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se dio traslado de sus comunicaciones a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, para que dé respuesta de fondo a su solicitud […]”, lo cual evidencia que no era necesario radicar la petición de reclamación ante ese Ministerio, sino ante el Departamento de Risaralda, que por ley es el competente para resolver el asunto.

Manifestó que, paradójicamente el 9 de octubre de 2017 el mismo Tribunal en una audiencia inicial de un proceso en el que se debate el mismo objeto, reconsideró su postura de la siguiente manera:

“[…] Conforme a la tesis manejada por este Tribunal, correspondería abordar de manera oficiosa la configuración de la ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la Nación - Ministerio de Educación, dada la ausencia de prueba que acredite la reclamación administrativa ante esa entidad de derecho público.

No obstante lo anterior, el pleno de esta Corporación considera recoger su postura, y continuar con la vinculación del Ministerio de Educación Nacional , por el interés directo que le asiste en las resultas del proceso, aunado al acompañamiento que dé tiempo a atrás se evidenció con ocasión del proceso de descentralización del sector educativo, en cada una de las entidades territoriales, inclusive en el departamento de Risaralda […].”

De lo anterior, adujo que dar un trato diferente a su proceso sería violatorio de su derecho a la igualdad, de allí que deben dejarse sin efecto los autos demandados, máxime cuando en caso de sentencia condenatoria, sería necesaria la presencia del Ministerio de Educación para garantizar el pago de la misma.

Finalmente, indicó que los proveídos acusados incurrieron en los siguientes defectos:

F.: porque los despachos judiciales demandados se apartaron por completo de los hechos debidamente probados y decidieron resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.

Sustantivo: porque no existe fundamento de orden legal ni mucho menos carencia de requisitos para sustentar la ineptitud de la demanda, en tanto que se cumplieron a cabalidad las formalidades previstas en el CPACA.

Decisión sin motivación: por cuanto las accionadas omitieron exponer, analizar y argumentar los fundamentos jurídicos que soportaban la decisión.

I.3. Pretensiones

Solicitó que se dejen sin efecto los proveídos de 25 de agosto y 15 de noviembre de 2017, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2016-00173-01 y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión en la que se vincule al Ministerio de Educación Nacional, como parte accionada en el proceso.

I.4.- Defensa

I.4.1. El Juzgado , a través de la juez titular de ese Despacho, doctora B.E.L.V., manifestó que pese a que se dispuso declarar como probada la excepción de ineptitud de la demanda frente al Ministerio de Educación Nacional, se ordenó su vinculación como coadyuvante dentro del proceso.

Adujo que, la decisión se encuentra ajustada a la normativa vigente, toda vez que el juzgador sólo puede pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo frente al cual se haya efectuado la respectiva reclamación en sede administrativa, o si no, por el contrario, estaría ante una vulneración de los derechos fundamentales.

De otro lado, indicó que el 23 de mayo de la presente anualidad se reanudó la audiencia inicial en la que se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, en tanto se encontró que como resultado del reconocimiento y pago de la deuda causada se generaron valores por concepto de indexación, los cuales fueron cancelados oportunamente, por lo que no habría lugar al pago de intereses moratorios.

I.4.2. El Tribunal, a través de la doctora D.C.C., en calidad de Magistrada, solicitó que se rechazara por improcedente la acción o en su defecto, fueran denegadas las pretensiones de la tutela.

En su criterio, ninguno de los elementos señalados por la actora respecto de la procedencia de la acción de tutela están presente en los autos acusados, en tanto que su decisión obedeció a un análisis cuidadoso y teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación.

Afirmó que, la omisión de haber reclamado ante el Ministerio de Educación, puso de manifiesto el incumplimiento del requisito de la vía gubernativa, previo para demandar, lo que dio lugar a la ineptitud sustantiva de la demanda y a dar por terminado el proceso frente a esa entidad. No obstante, en providencias posteriores esa Corporación recogió su posición y continuó con la vinculación de ese Ministerio, por el interés directo en las resultas del proceso, lo cual no vulnera los derechos fundamentales del usuario a la justicia, menos cuando tal postura se ha mantenido y corresponde a una mayor efectividad de tales derechos.

I.4.3. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Asesora de la Oficina Jurídica, solicitó que se proceda a desvincularlo de la presente acción, teniendo en cuenta que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y...

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