Auto nº 20001-23-31-000-2017-00066-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788713

Auto nº 20001-23-31-000-2017-00066-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-31-000-2017-00066-02(AC )A

Actor: J.G.N.D.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 5 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, invocados por el señor J.G.N.D..

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reactive de manera integral todos los servicios y procedimientos de salud requeridos por el señor J.G.N.D., incluido el suministro de medicamentos ordenados tendientes a mejorar su patología […]”.

I.2.- Mediante memorial radicado el día 18 de junio de 2018, el actor le solicitó al Tribunal declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia antes transcrita, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto; y ordenar su inmediato acatamiento.

I.3.- A través de auto de 19 de ese mes y año, el Despacho Sustanciador requirió al citado funcionario para que allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado.

I.4.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales en la misma fecha, según consta a folio 37 del expediente de tutela, ante la cual, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.

I-5.- Posteriormente, a través de proveído de 26 de junio de 2018, la Magistrada conductora del proceso dispuso la apertura del trámite incidental y corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles al B. General G.L.G., con el fin de que rindiera un informe del presunto incumplimiento y aportara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes.

I.6.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales al día siguiente, según consta a folio 40 del expediente de tutela, ante la cual, el citado funcionario no hizo manifestación alguna.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO

Por auto de 5 de julio de 2018, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 2 de marzo de 2017.

Sostuvo que, la autoridad demandada no demostró haber dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo objeto del presente trámite incidental, ni tampoco allegó explicación alguna en la que justificara su materialización.

Dicho proveído fue notificado personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales el 6 de julio de 2018, según consta a folio 50 del expediente de tutela, ante el cual, el citado funcionario no hizo manifestación alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

Esta figura se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor:

“[…] ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un J. proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo J. mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. […]”.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 201 de la Corte Constitucional destacó que:

“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el J. de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]. (N. y subrayas fuera del texto).

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación.

Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR