Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788725

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) SE.092

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00972-01(2712-16)

Actor: NORMA LUZ D.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora N.L.D.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio 100000202-001181 del 12 de octubre de 2011 por medio del cual la Dirección General de la DIAN le negó a la señora N.L.D.G. el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Resolución 013214 del 22 de diciembre de 2011, por medio de la cual la misma Dirección General de la DIAN resolvió el recurso de reposición formulado contra el acto previamente anunciado y confirmó la decisión denegatoria.

A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

Se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en porcentaje del 50% de la asignación básica mensual.

Que el reconocimiento se realice desde cuando la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la prestación económica en cuestión.

Se reliquiden todas las prestaciones e incentivos con la inclusión de la prima técnica.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La señora N.L.D.G. presta sus servicios a la DIAN desde el 4 de junio de 1970. Para el momento de presentación de la demanda, se desempeñaba como inspector I código 305, grado 05, en la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

Mediante Decreto 2117 de 1992 fue inscrita en el sistema específico de carrera de dicha entidad.

La demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, por considerar que cumplía con los requisitos para ser acreedora del reconocimiento y pago de la prestación, de acuerdo con lo normado por el Decreto 1661 de 1991, norma que exigía para el nivel profesional «Título profesional. El título de especialización tecnológica será homologado al título profesional».

La entidad denegó el reconocimiento deprecado a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas vulneradas el artículo 53 de la Constitución Política; Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997 y el Decreto 1336 de 2003.

Como concepto de violación de la normativa invocada aclaró que el Decreto 1661 de 1991 concretó dos modalidades para la asignación de la prima técnica: por títulos de formación avanzada y tres años de experiencia calificada y por evaluación de desempeño. Igualmente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional la concesión de este emolumento no es discrecional del respectivo jefe, sino que debe realizarse una vez se constate el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Al respecto, precisó que la actora cumplió los requerimientos legales en vigencia de dicha norma y aunque no hubiera exigido su reconocimiento sino hasta después de que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, que excluyó al nivel profesional de la prima técnica, lo cual no implica que hubiera perdido el beneficio, solamente, habría operado la prescripción respecto de algunas mesadas, por tratarse de un derecho adquirido. En sustento de su afirmación invocó la sentencia de la Sección Segunda del 25 de agosto de 2005.

Del mismo modo, aclaró que el Decreto 1724 de 1997, incluyó un régimen de transición en el artículo 4.º, de acuerdo con el cual quienes venían disfrutando de la prima técnica la perderían, sino que tendrían la posibilidad de recibirla hasta su retiro de la respectiva entidad.

Seguidamente, se refirió a los requisitos que cumple y que la hacen acreedora al emolumento en cuestión, relacionados especialmente con la formación académica y la experiencia altamente calificada en el ejercicio de la profesión, según lo indicado por las Resoluciones 8011 del 23 de noviembre de 1995 y 2227 del 27 de marzo de 2000, que delimitan los parámetros para la concesión y liquidación de la prima bajo estudio en la DIAN.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso que la señora N.L.D.G. no estaba dentro de las previsiones del régimen de transición previsto por el Decreto 1724 de 1997, toda vez que para el momento en el que comenzó a regir tal norma ella no tenía reconocido el derecho.

Posteriormente, hizo una relación de las normas que han regulado la prima técnica, para concluir que su finalidad es la de mantener o atraer en el servicio a personal altamente calificado y no para todos los servidores que tengan un título de formación altamente avanzada y que acrediten la experiencia adquirida por el paso del tiempo en el desarrollo de funciones públicas, como ocurre con la solicitante, cuya experiencia no puede ser tenida como altamente calificada, por tratarse de la misma que cualquier funcionario puede adquirir en el nivel profesional.

En relación con el título de formación altamente calificada, anotó que la exigencia mínima para el desarrollo del cargo de la demandante es título profesional y título de postgrado, de lo cual infiere que ella no supera los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo, además de que lo recibió tan solo 3 meses y 14 días antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir, que no podía cumplir con los 3 años de experiencia altamente calificada para ese momento.

Agregó que los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006, que regularon la prima técnica más adelante, no son aplicables a la DIAN por cuanto su aplicación se exceptúa para aquellas entidades que están cobijadas por un sistema especial de remuneración o de reconocimiento de primas, tal y como sucede en aquella Unidad Administrativa Especial que se regía por los Decretos 1647 y 1648 de 1991, para el momento en el que entró en vigencia el Decreto 1661 de 1991.

De otra parte, resaltó que la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994 que definió el procedimiento para el reconocimiento de la prima técnica en la entidad, concedió la facultad discrecional para la concesión de la prestación, tal y como se desprende de la expresión «podrá» relacionada con la posibilidad de otorgar el derecho a quienes ocupen los cargos de subdirector general de impuestos y aduanas, secretario general, subdirector de impuestos y aduanas, sub secretario de impuestos y aduanas, jefes de oficina, administradores de impuestos y aduanas de las administraciones especiales, locales y regionales, entre otros.

Adicionalmente, puso de presente que la actora no se encuentra en alguno de los niveles jerárquicos descritos por el Decreto 1724 de 1997, que pueden acceder a la prima técnica, y señaló que la señora D.G. no probó si su incorporación a la carrera se realizó mediante concurso público o de manera automática, por disposición del Decreto 2117 de 1991, caso en el cual tampoco se puede tener como satisfecha dicha exigencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

N.L.D. Granados

La parte actora señaló que cumple los requisitos previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997 para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Para el efecto, se ocupó de indicar cómo acredita cada una de las exigencias para acceder a tal emolumento y que supera las exigencias mínimas del cargo que desempeña.

En relación con la incorporación automática en la carrera específica de la DIAN, sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 2014 consideró que es exequible y pese a que la Corte Constitucional expuso una posición contraria en la sentencia C-030 de 1997, también es cierto que contempló una excepción con la finalidad de no desconocer el principio de confianza legítima que debe atenderse en todas las actuaciones del Estado.

Finalmente, aclaró que la experiencia altamente calificada obtenida por la demandante fue certificada por la DIAN, con identificación expresa de cada una de las labores que tenía a su cargo, las cuales no pueden ser desarrolladas por cualquier profesional pues requiere de una persona que tenga un alto grado de conocimiento, que fue precisamente la razón por la cual ella fue asignada en varias oportunidades como jefe de grupo.

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda, dirigidos a demostrar que la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, que era la norma que concedía el beneficio para el nivel jerárquico en el que ella se encontraba.

MINISTERIO...

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