Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788729

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01473-01(4936-15)

Actor: M.A.R.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Sentencia-O-141-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora M.A.R.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

La señora M.A.R.M., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP.

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución UGM 025516 del 12 de enero de 2012, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Resolución UGM 036955 del 6 de marzo de 2012, emitida por la misma entidad, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada en el acto descrito en el ítem anterior.

A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la accionante, a partir del 9 de septiembre de 2007 en cuantía equivalente al 75% del IBL, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se adquirió el estatus pensional.

Se ordene la actualización de los valores condenados en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA y se condene en costas a la accionada.

Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

HECHOS

En síntesis, el apoderado de la demandante manifestó los siguientes:

La señora M.A.R.M., nació el 9 de septiembre de 1957, es decir, que cumplió los 50 años el 9 de septiembre de 2007.

Prestó sus servicios como docente nacionalizada del 12 de abril de 1978 hasta el 25 de mayo de 1981 y del 25 de julio de 1986 hasta el 6 de enero de 2010, en virtud de nombramientos efectuados, en su orden, por los departamentos de V. y Cundinamarca.

El 26 de febrero de 2010 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Mediante Resolución UGM 025516 del 12 de enero de 2012, expedida por CAJANAL EICE en Liquidación se negó el reconocimiento, con el argumento de que la vinculación comprendida entre el 2 de abril de 1978 y el 25 de mayo de 1981 era de carácter nacional.

Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto, a través de la Resolución UGM 036955 del 6 de marzo de 2012, manteniéndose la negativa del derecho pensional solicitado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso en los folios 240 y 241, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

« […] Se precisa que sería del caso pronunciarnos sobre los denominados medios exceptivos opuestos (sic) por la agencia estatal demandada, si no fuera porque salvo la prescripción, los demás remiten al fondo de la controversia y serán resueltos al abordar este aspecto de la contienda, tales excepciones se refieren a: presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy liquidada, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social e inexistencia de la obligación; y en lo que concierne a la prescripción en el evento de que se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda la Corporación habrá de pronunciarse sobre ella.»

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite en el folio 241, el a quo fijó el litigio de la siguiente forma:

Problema jurídico fijado en el litigio

« […] la controversia se refiere a establecer si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas.

De igual modo, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada aceptó los hechos relacionados con la edad de la accionante y la presentación de solicitud de 26 de febrero de 2010, a través de la cual esta deprecó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo que le fue negado con Resolución UGM 25516 de 12 de enero de 2012.

Respecto de las demás situaciones fácticas enunciadas en la demanda la accionada no las acepta, por lo que el despacho estima que existe litigio frente a los hechos referentes a (i) el tiempo de servicio prestado por la demandante como profesora en los departamentos de Cundinamarca y V., (ii) su tipo de vinculación, (iii) el desempeño de su labor docente con honradez, consagración y buena conducta, (iv) la fecha de adquisición del estatus pensional, (v) la interposición del recurso de reposición contra la Resolución UGM 25516 de 12 de enero de 2012 y (vi) la Resolución UGM 36955 de 6 de marzo de ese año, mediante la cual se desató de manera desfavorable el anterior recurso, lo cual deberá ser materia de debate probatorio […]»

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora M.A.R.M., profirió sentencia escrita el día 3 de septiembre de 2015, en la cual resolvió lo siguiente:

Declaró no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, propuesta por la accionada.

Declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 25516 del 12 de enero y UGM 36955 del 6 de marzo, ambas de 2012.

Condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la accionante la pensión gracia en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, a saber, del 9 de septiembre de 2006 al 9 de septiembre de 2007.

Ordenó la actualización de las sumas reconocidas.

Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, encontró que la demandante acreditó la vinculación oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que laboró con honradez e idoneidad, que cuenta con 50 años de edad (9 de septiembre de 2007), y que prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizada por más de 20 años, motivo por el cual tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión reclamada en una cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y peticionó se revoque con base en los argumentos que se reseñan:

Sostuvo que contrario a lo expuesto por el a quo la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no cumple con los requisitos que la Ley 114 de 1913 previó para ello. Sostuvo que no es viable contabilizar para efectos de pensión los años que van de 1980 a 1993, como quiera que el servicio se prestó por nombramientos interinos; ni tampoco aquellos temporales, laborados entre el 8 de febrero de 1990 y 30 de noviembre de 1992.

De igual forma, aclaró que para el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1978 y el 25 de mayo de 1981, las comisarías no era territorios con partidas presupuestales independientes, por lo que dependían de los recursos del Gobierno Nacional, lo que significa que el nombramiento que para la época efectuó el comisario de V. no puede tenerse como nacionalizado sino que debe ser asimilado a uno de carácter nacional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Surtido el término legal guardó silencio.

La parte demandada: Reiteró lo mencionado en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.

Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en segunda instancia, según lo reporta el secretario de la Sección en informe obrante en el folio 318.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de...

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