Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788745

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01693-01(38 940)

Actor: CANAL CAPITAL

D emandado: COLOMBIA TELE COMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Referencia : REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 7 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió (se transcribe textualmente):

“PRIMERO. Se declara la caducidad de la acción respecto de las vigencias comprendidas antes del 13 de julio de 2004.

“SEGUNDO. Se declaran no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, legitimación en la causa por pasiva del demandado, improcedencia de la acción e inepta demanda.

“TERCERO. Se declara administrativamente responsable a Colombia Telecomunicaciones, por el incumplimiento de los aportes que por concepto del artículo 21 de la Ley 14 de 1991, adeuda al Canal Capital, conforme a las consideraciones expuestas.

“CUARTO. En consecuencia, Colombia Telecomunicaciones deberá pagar al Canal Capital la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS $432.703.258, distribuidos de la siguiente manera:

PERIODO

VALOR

Del 14 de julio al 30 de diciembre de 2004

$106.778.651

Año 2005

$263.189.426

Del 1 de enero al 1 de mayo de 2006

$ 62.735.181

TOTAL

$432.703.258

“QUINTO. El Canal Capital deberá hacer un reconocimiento en cada uno de los programas culturales que produzca con los dineros de la presente condena a Colombia Telecomunicaciones.

“SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

“SÉPTIMO. No se encuentran probadas las excepciones propuestas.

“OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

“NOVENO: No se condena en costas” (folios 165 y 166 reverso, cuaderno principal).

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 14 de julio de 2006, Canal Capital, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por el incumplimiento injustificado en el pago de los aportes de que trata el artículo 21 (parágrafo) de la Ley 14 de 1991, correspondientes a las vigencias fiscales 2004, 2005 y lo corrido de 2006.

Sostuvo que la norma en cita, por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial, impuso a los entes descentralizados la obligación de aportar el 10% de su presupuesto publicitario anual, distribuido así: el 7% para Inravisión y el 3% para ser distribuido equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión, con destino a su programación cultural.

Manifestó que Canal Capital es una empresa industrial y comercial del Estado, con carácter de entidad descentralizada indirecta, perteneciente al orden distrital, constituida bajo las leyes colombianas y vinculada a la Comisión Nacional de Televisión, que tiene a su cargo la operación, prestación y explotación del servicio de televisión regional.

Afirmó que, dado que son 8 canales regionales, Canal Capital debe recibir, por dicho concepto, una octava parte del 3% de esos presupuestos publicitarios.

Sostuvo que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por ser una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, se encontraba obligada a hacer dichos aportes a Canal Capital; sin embargo, a partir del segundo semestre de 2003 y durante 2004, 2005 y lo corrido de 2006, omitió injustificadamente realizarlos.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar las sumas adeudadas (folios 2 a 11, cuaderno 1).

1 . 2 Admisión de la demanda, contestación y otras actuaciones

1.2.1 El 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó parcialmente la demanda y declaró la caducidad de la acción respecto de los aportes que se debían realizar en el segundo semestre de 2003 y en 2004 (folio 14, cuaderno 1).

1.2.2 En auto separado y fechado ese mismo día, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda, a fin de que el actor estimara razonadamente la cuantía del proceso (folio 15, cuaderno 1).

1.2.3 Subsanada la demanda (folios 40 a 44, cuaderno 1), el Tribunal, mediante auto del 26 de septiembre de 2007, la admitió y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al demandado y al Ministerio Público (folio 46, cuaderno 1).

1.2.4 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que, en su opinión, no se encuentra obligada a realizar los aportes reclamados por el actor. Dijo que, según el artículo 14.7 de la Ley 142 de 1994, élla es una empresa de servicios públicos privada, por cuanto su capital pertenece mayoritariamente a particulares. Agregó que nunca ha sido un organismo descentralizado de esos a los que alude el artículo 1 del Decreto Legislativo 1982 de 1974 y las normas que lo reforman o adicionan.

Propuso las excepciones de: i) falta de jurisdicción, por cuanto Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos privada, y lo que se discute en este caso no se refiere a actos o hechos derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes, ii) inepta demanda, por falta del requisito de procedibilidad, en atención a que la demandada no fue convocada a audiencia de conciliación prejudicial, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, v) improcedencia de la acción de reparación directa, por cuanto Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. “no realiza actividades de administración pública”, vi) ausencia de fuerza vinculante del fundamento legal expuesto por el demandante, pues el concepto 1525 de 2003, proferido por la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado, no es obligatorio y vii) caducidad de la acción (folios 73 a 81, cuaderno 1).

1. 3 Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 3 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 131, cuaderno 1).

1.3.2 El actor pidió acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la accionada, por ser una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, se encontraba obligada a hacer los aportes a Canal Capital; sin embargo, desde el segundo semestre de 2003 y durante las vigencias 2004, 2005 y lo corrido de 2006 omitió realizarlos.

Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de esta controversia, en atención a que, si bien la regla general de los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado y sus actos son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en el presente asunto se está frente a un acto de derecho público, como lo es, por una parte, la imposición de una transferencia a cargo de una empresa estatal y a favor de otra que ostenta esa misma naturaleza y, por otra parte, la omisión injustificada en el cumplimiento de una obligación legal, lo cual genera responsabilidad a cargo de la entidad deudora.

Dijo que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es una entidad estatal descentralizada y, por tanto, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 14 de 1991. Agregó que los obligados a la transferencia deben girar el 7% de sus presupuestos anuales a Inravisión y el 3% restante debe ser distribuido “equitativamente” entre los canales regionales, esto es, en partes iguales entre los 8 canales regionales que existen.

Afirmó que, según el Consejo de Estado, el aporte previsto por el artículo 21 (parágrafo) de la Ley 14 de 1991 es una transferencia de carácter presupuestal que conlleva la obligación legal para una entidad de girarle a otra y, por tanto, cuando tal obligación se genere, se debe realizar la respectiva transferencia. No hacerlo configura una falla en la prestación del servicio, por violación al contenido obligacional del Estado, por omisión en el deber de apropiar y pagar la transferencia reclamada (folios 132 a 147, cuaderno 1).

1.3.3 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pidió despachar negativamente las pretensiones de la demanda, en consideración a que no está ni ha estado obligada a realizar los aportes de que trata la citada Ley 14 de 1991, pues, como consecuencia de su proceso de capitalización, el cual culminó el 2 de mayo de 2006, se convirtió en una empresa de servicios públicos privada, como consta en la certificación aportada con la contestación de la demanda. Solicitó que no se reconociera valor probatorio a los documentos que el actor aportó en copia simple (folios 147 a 158, cuaderno 1).

1. 4 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 7 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que omitió injustificadamente transferir a Canal Capital un porcentaje de dinero correspondiente al presupuesto anual publicitario, conforme lo indica el artículo 21 (parágrafo) de la Ley 14 de 1991.

Afirmó que, en...

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