Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-0136701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788749

Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-0136701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CA RLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-31-000-2004-013670 1(44 008)

Actor: COMPAÑÍA TRANSNAVAL COSTEÑA LTDA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA

MAGDALENA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del M., en la cual se declaró la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

La demanda

El 5 de agosto de 2004, la Compañía Transnaval Costeña Ltda, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la M. y a la Nación - Ministerio de Transporte por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de las graves omisiones que dieron lugar a la “avería del convoy y a la carga, que se transportaba por el Río (sic) M., encabezada por la embarcación M.T. (sic) remolcador, denominada BARRANCABERMEJA”.

Señaló que, el 26 de febrero de 2002, el remolcador Barrancabermeja con su convoy (propiedad de la parte actora) zarpó del kilómetro 402 - río M. Puerto de Campoalegre, con los equipos fluviales Caribe 56, 43 y 60, cada uno cargado con 50 toneladas de carbón mineral y llevando el bote MATGOTH P-6 vacío.

Al navegar por el kilómetro 391 del río M. sintieron que un fuerte impacto sacudió al convoy, situación ante la cual el Capitán ordenó a la tripulación verificar las bodegas de los botes y allí encontraron que el Caribe 43 estaba ladeado, lo que indicaba que le estaba entrando agua por alguno de los compartimentos. El Capitán ordenó trasladar el remolcador con todo el convoy a una playa cercana, para evitar el hundimiento; sin embargo, el bote 56 también resultó afectado por el impacto y su proa se sumergió. Frente a esto, el Capitán dio cumplimiento al artículo 260 del Estatuto de Navegación, consistente en dar aviso a la flota fluvial carbonera (fletador) y al armador (Compañía Transnaval Costeña Ltda); adicionalmente, debido al peligro de pérdida total de los botes, decidió hacer el echazón de 250 toneladas de carbón.

Una vez se informó la situación a Transnaval, se le ordenó contratar el personal y la maquinaria necesaria para el salvamento de los botes Caribe 43 y Caribe 56, por ello contrató el servicio de una retroexcavadora para el aligeramiento de estos, de igual forma, la flota fluvial carbonera envió personal, remolcador C.I. junto con un bote Inmarco 17 y tres motobombas, maquinaria que fue trasladada al lugar y con la cual se rescataron los botes.

Afirmaron que, en las labores de salvamento, el remolcador Barrancabermeja sufrió daños en el sistema de propulsión, pues las maniobras se realizaron en bajo calado y ello dañó las hélices, bujes y ejes del sistema.

Expresaron que, según la conclusión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Capitán y su tripulación no infringieron norma alguna de tránsito o navegación fluvial; por el contrario, zarparon con los permisos y licencias correspondientes, y sus actuaciones estuvieron conformes a la situación, pues el impacto fue consecuencia de un caso fortuito.

Sin embargo, consideraron que los daños ocasionados son consecuencia de la negligencia de las demandadas, pues su obligación es mantener la navegabilidad y señalización del río M.; no obstante y a pesar del conocimiento de la existencia de un objeto oculto en ese lugar, no avisaron de ello oportunamente, pues el inspector Fluvial de Barranquilla lo hizo en marzo de 2002, cuando ya había ocurrido el accidente.

Concluyeron que la omisión consistió en que el Inspector Fluvial no avisó a la Subdirección de Navegación Fluvial del Ministerio de Transporte, para que éste le informara al funcionario competente de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la M. que, a la altura del kilómetro 391, había un objeto extraño que el 4 de febrero ocasionó un daño a la embarcación TP-44, de propiedad de la Transportadora Fluvial del Caribe Ltda., y tampoco se desvió el tráfico para evitar que las embarcaciones se siniestraran (folios 3 a 7 del cuaderno 1).

1.2 . Admisión y contestación de la demanda

El Tribunal Administrativo del M., en auto del 29 de marzo de 2005, admitió la demanda y ordenó su notificación. Cormagdalena contestó la demanda extemporáneamente y el Ministerio de Transporte guardó silencio.

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 11 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 483 del cuaderno 1).

1.3.1 El apoderado de Cormagdalena expresó que la demandante no acreditó los elementos de la responsabilidad del Estado por omisión, ni siquiera la existencia del objeto que se debía remover.

Concluyó que el daño no es imputable a Cormagdalena, comoquiera que el mismo se debió a una fuerza mayor, sin que pueda atribuírsele una causa determinada o determinable, pues no se probó la existencia del objeto extraño, de modo que el evento pudo presentarse por diversas circunstancias, como pudo ser el bajo caudal del río M., por ser época de verano o que la embarcación no caló adecuadamente (folios 485 a 486 del cuaderno uno).

Precisó que la navegación es una actividad peligrosa, por lo cual debe presumirse la culpa de la persona responsable de la actividad, es decir, del Capitán de la embarcación o de quien hubiese estado a cargo (folio 487 del cuaderno uno).

1.3.2 La parte demandante, después de hacer un recuento del trámite en primera instancia y de relacionar y analizar las pruebas allegadas, concluyó que el Inspector Fluvial del Banco (M.) no cumplió con sus obligaciones, pues omitió: i) avisar oportunamente sobre la existencia del objeto oculto a la Subdirección de Tráfico del Ministerio de Transporte, ii) informar sobre el accidente que ocurrió el 4 de febrero de 2002 y iii) desviar el tráfico fluvial, actuaciones que hubiesen evitado la catástrofe por la que se demanda.

Señaló que C. tampoco cumplió sus obligaciones de recuperación y conservación de navegabilidad, pues, como se probó, omitió realizar las campañas batimétricas e hidrosimentologicas en el río (folios 512 a 513 del cuaderno uno).

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia del 25 de enero de 2012 , el Tribunal Administrativo de l M. declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, para lo cual argumentó así (se transcribe como aparece en el original, incluso con errores):

“En el caso sometido a estudio la demanda se presentó el 5 de Agosto de 2004 y los hechos sucedieron el 26 de febrero de 2002, por lo que la caducidad era hasta el 27 de febrero de 2004.

“No obstante ello hay que mirar que la solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría por lo menos, antes del 28 de abril de 2003 según se puede observar en el acta obrante a folio 73, que indica que el 28 de mayo de 2003 se adelantó audiencia prejudicial en trámite admitido el 28 de abril anterior, y por ello los términos para el conteo de la caducidad de suspendieron en esa fecha hasta por tres meses máximo según la norma pre-transcrita debiéndose reanudar el conteo de la caducidad a más tardar el 28 de mayo de 2004, con lo que al terminar los dos años de la caducidad el 27 de febrero de 2004, el término se prorrogaba por tres meses que irían hasta el 27 de mayo de 2004”.

“… con la suspensión de la caducidad por un término hasta de máximo 3 meses, el tiempo dentro del cual se pudo presentar la acción de reparación directa, será como máximo dentro de los 27 meses siguientes a la ocurrencia del hecho, esto es el 28 de julio de 2004. No obstante ello, y al haberse presentado el 5 de agosto de 2004, el fenómeno en estudió acaeció (folio 517 reverso y 518 del cuaderno principal).

1.5 El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior y dentro del tér mino legal, la parte actora interpuso recurso de apelación.

Afirmó que el tribunal no percibió la realidad fáctica y procesal, pues en el acta del 28 de mayo de 2003 las partes pidieron suspender la audiencia y señalaron como nueva fecha el 26 de junio siguiente, día en que el apoderado de Cormagdalena solicitó aplazamiento, petición que fue coadyuvada por el abogado del Ministerio de Transporte y avalada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001; así, la audiencia quedó para el 16 de julio de 2003, pero fue pospuesta, a petición de Cormagdalena, para el 20 de febrero de 2004 y prorrogada nuevamente para el 25 de marzo de 2004, día en que finalmente se realizó, no hubo ánimo conciliatorio, se declaró cerrada la etapa prejudicial y se devolvió la documentación.

Apoyado en lo anterior, adujo que el tribunal incurrió en un error, pues no observó las 4 actas que aparecen en el expediente, cuyo contenido deja ver claramente que hubo un acuerdo entre las partes para prescindir de los 3 meses, es decir, que el tribunal omitió la frase final del primer párrafo del artículo 20 de la Ley 640 de 2001 que dice: Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar ese término y ello fue lo que se hizo, ya que las partes avaladas por la ley y con la aprobación del Ministerio Público, pospusieron los 3 meses.

Afirmó que el término que se suspendió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR