Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01634-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01634-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03- 1 5-000-2018-01634-00 (AC )

Actor: J.A.P.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor J.A.P.P. contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo y el Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que no le han dado respuesta de fondo a su solicitud radicada el 8 de marzo de 2018, en la que requiere que le sea entregado el paz y salvo por el embargo de su vehículo dentro del proceso de cobro coactivo núm. 45898-08.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor J.A.P.P. instauró acción de tutela contra el Consejo Superior y MINJUSTICIA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, movilidad y petición.

I.2 H.

Señaló que, el 8 de marzo de 2018, radicó un derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para adquirir el paz y salvo del embargo de su moto de placas PTP69C, que fue ordenado dentro del proceso de cobro coactivo núm. 45898-08.

Indicó que, tanto el Consejo Superior como el MINJUSTICIA aducen que no tienen potestad para entregarle el certificado solicitado, debido a que perdieron la competencia para conocer de los procesos de cobro coactivo que se encuentran prescritos, conforme lo establece el Decreto 272 de 17 de febrero 2015, expedido por el prenombrado Ministerio.

Afirmó que, el documento solicitado lo requiere para poder vender la moto, por lo tanto la mora en la respuesta de las entidades accionadas lo está perjudicando.

I.3 Pretensiones

El actor solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, movilidad y petición y, en consecuencia, se le ordene a la entidad que corresponda, expedir el paz y salvo del embargo de la moto de placas PTP69C.

I.4 Defensa

I.4.1.- El Consejo Superior manifestó que el 9 de marzo de 2018, el actor radicó un derecho de petición bajo el núm. EXTDEAJ18-5324, a través del cual solicitaba información relacionada con el proceso núm. 45898-08, para efectos de dar solución a un trámite ante la Secretaría de Movilidad.

Señaló que, por medio del oficio DEAJPRO18-3425, dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por el accionante, informándole que el proceso de cobro coactivo núm. 45898-08, fue devuelto al MINJUSTICIA el 28 de junio de 2017, ya que no cumplía los requisitos legales para adelantar el cobro de la multa impuesta dentro del mismo, al operar el fenómeno de la prescripción.

Indicó que, le informó de dicha situación al actor por medio del oficio DEAJPRO18-1948, por lo que consideró que no ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

Advirtió que, su respuesta no puede satisfacer los requerimientos del actor, toda vez que no cuenta con el expediente en físico que permita establecer la actuación dentro del proceso de cobro coactivo.

Adujo que, el Decreto 272 de 2015, que reglamentó la Ley 1743 de 26 de diciembre de 2014, estableció que todos los procesos de cobro coactivo que estuvieran siendo adelantados por MINJUSTICIA y trataran sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, debían ser transferidos al Consejo Superior en el término de dos meses, el cual fue prorrogado por medio del Decreto 723 de 17 de abril de 2015, hasta el 17 de agosto de 2015.

Sostuvo que, mediante el acuerdo PCSJA17-10637 de 3 de febrero de 2017, creó unos cargos para la recepción de todos los procesos de cobro coactivo conforme a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2015.

Concluyó que, cumplió con lo dispuesto en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y respondió la solicitud del actor frente al proceso de cobro coactivo que fue tramitado por la Dirección Nacional de Estupefacientes (liquidada) y el MINJUSTICIA;sin embargo, advirtió que todos los trámites realizados con anterioridad a la Ley 1743 de 2014 y sus Decretos reglamentarios, son de competencia exclusiva del citado Ministerio, como la entidad receptora de la cartera proveniente del DNE liquidada, por lo que es el llamado a responder.

I.4.2.- El MINJUSTICIA señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la petición que este instauró bajo el radicado EXT 18-0009953 de 8 de marzo de 2018, fue remitida al Consejo Superior, por ser la entidad competente para responderle, según lo prevé la Ley 1743 de 2014 y los Decretos 272 y 723 de 2015.

Afirmó que, sobre la anterior remisión se le informó debidamente al actor.

Explicó que, por medio del Oficio OFI18-0007265-DJU-1500 de 9 de marzo de 2018, dio traslado de la petición del actor al Consejo Superior, en el que también puso de presente que se realizaría el traslado del expediente cuando finalizara el proceso de validación financiera y eventual certificación, lo cual efectuó el 21 del mismo mes y año, a través del oficio OFI18-0008556-DJU-1500.

Indicó que, conforme lo establecen los artículos 11 de la Ley 1743 de 2014 y 20 del Decreto 272 de 2015, la función de cobro coactivo de las multas que fueran impuestas a los ciudadanos por infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes, le fue trasferida al Consejo Superior, por lo tanto éste es el único competente para ejercer todas las funciones inherentes a los procesos mencionados.

Advirtió que, a través de los Acuerdos PCSJA17-10637 de 2017 y PCSJA17-10674 de 10 de mayo de 2017, el Consejo Superior ejerció una función de regulación que no se encontraba establecida en los artículos 11 de la Ley 1743 de 2014 y 20 del Decreto 272 de 2015, imponiendo requisitos en la recepción de los procesos de cobro coactivo presuntamente prescritos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, por lo que se está absteniendo de darle trámite a dichos procesos.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor J.A.P.P. instauró acción de tutela contra el Consejo Superior y el MINJUSTICIA, por considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición, al no acceder a su solicitud relativa a que le fuera entregado el paz y salvo del embargo de su moto de placas PTP69C, como consecuencia del proceso de cobro coactivo núm. 45898-08.

En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso las entidades demandadas le vulneraron el derecho fundamental de petición al actor.

Respecto del derecho de petición, la Constitución Política, en su artículo 23 prevé que “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Sobre la procedencia de la acción de tutela, en tratándose de la vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que:

«[…] Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional […]

En relación con las características esenciales del derecho de petición, esa Corporación, mediante sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, se pronunció en el siguiente sentido:

«[…] (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es...

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