Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01418-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788797

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01418-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01418-00 (AC)

Actor: J.G.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por J.G.A.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, que confirmó la providencia dictada el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por el actor contra la Nación, R.J., a fin de que se indemnizaran los perjuicios derivados de la falla en el servicio, por error judicial, en la que, a su juicio, incurrieron las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura en la investigación disciplinaria adelantada en su contra.

I. ANTECEDENTES

Hechos

En el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá cursó un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado en el que el actor poco antes de que se profiriera sentencia fungió como apoderado de la parte demandada.

El 16 de febrero de 2009, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, frente a lo cual mediante providencia del 18 de febrero de 2009 el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 3 de diciembre de 2009 que determinó no tener en cuenta la contestación de la demanda porque la parte pasiva no había acreditado el pago de los incrementos de los cánones presuntamente en mora.

Finalmente, el 29 de enero de 2009 el Juzgado profirió sentencia desfavorable a la parte pasiva que apoderaba el accionante. Frente a ello, el actor presentó una acción de tutela que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y dispuso que se continuara con el trámite garantizando el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

Mediante providencia de 3 de marzo de 2009, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá ordenó obedecer y cumplir el fallo de tutela. Conforme a ello, el actor promovió recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y pidió que se declarara la ilegalidad del mismo.

Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de tutela dictado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido que se dejaba sin valor y efecto únicamente la sentencia proferida el 29 de enero de 2009.

Conforme a lo anterior, mediante providencia del 20 de abril de 2009 dispuso obedecer y cumplir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

Posteriormente, el 30 de abril de 2009 el accionante solicitó que se declarara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, petición que reiteró el 8 de julio de 2009.

Frente a esas solicitudes, mediante auto del 10 de junio de 2009 el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de dejar sin efecto únicamente la sentencia.

Contra dicho auto, el actor presentó recurso de reposición en el que insistió en que se declarara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, solicitud que fue resuelta en auto del 3 de agosto de 2009, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el que confirmó la decisión recurrida.

El 29 de septiembre de 2009, radicó una nueva solicitud en el mismo sentido de las anteriores. Frente a esa petición, el Juzgado reiteró que el peticionario debe estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de tutela y compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara disciplinariamente.

Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las sentencias proferidas el 25 de julio de 2011 y el 9 de diciembre de 2011, en su orden, impusieron al accionante sanción disciplinaria consistente en dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (numeral 8, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007).

Lo anterior, con fundamento en que se evidenció que pese a que el Juzgado resolvió la primera petición de nulidad del auto admisorio de la demanda señalándole que no era posible acceder a la misma porque los jueces de tutela dejaron sin efecto únicamente la sentencia, el profesional del derecho continuó radicando nuevas solicitudes en el mismo sentido entorpeciendo el normal desarrollo del proceso.

Frente a la anterior decisión, el actor promovió demanda de reparación directa contra la Nación, R.J., a fin de que se declarara patrimonialmente responsable del daño derivado de la falla en el servicio de administración de justicia por error judicial.

En aquella oportunidad, adujo que las autoridades disciplinarias habían desconocido que insistió en la solicitud de que se declarara la ilegalidad de auto admisorio de la demanda, porque el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá omitió dar una respuesta de fondo a sus peticiones.

En primera instancia, mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no se acreditó el error judicial alegado por la parte demandante respecto de la Rama Judicial. Afirmó que no se encontró que las sentencias proferidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura fueran “contrarias a derecho y que se hayan apartado ostensiblemente del régimen jurídico vigente, como tampoco que las etapas de investigación y juicio en materia disciplinaria estén provistas de arbitrariedad”.

Inconforme con esa decisión, el actor la apeló. Adujo que su actuar se encontraba justificado en dos circunstancias: (i) el auto admisorio de la demanda era ilegal y (ii) el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá omitió dar una respuesta a la petición que, en ese sentido, había radicado antes de que se profiriera la sentencia que luego dejó sin efecto el juez constitucional, por lo que se vio obligado a insistir en una respuesta de fondo.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” confirmó la decisión apelada. Consideró que no resultaba desproporcionada ni arbitraria la sanción impuesta por las autoridades disciplinarias. Lo anterior, teniendo en cuenta que se había demostrado que el profesional del derecho formuló “una y otra vez” la misma solicitud dirigida a que se declarara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda pese a que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá ya había dado una respuesta de fondo, en el sentido de que no era posible acceder a la misma porque el juez constitucional había dejado sin efecto la sentencia proferida en ese proceso y vigente el admisión de la demanda.

2. Fundamentos de la acción

El actor promovió acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida con el objeto de que se indemnizara el daño derivado del error judicial en el que, a su juicio, incurrieron las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, al imponer la sanción disciplinaria por haber insistido en su solicitud de declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado que cursó en el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

Para tal efecto, el accionante acusó las sentencias objeto de tutela de presentar “errores de hecho por falso juicio de identidad”, pues se efectuó una valoración de su actuar dentro del proceso que cursó en el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal sin tener en cuenta que el mismo estaba justificado en la omisión por parte de esa autoridad judicial de resolver de fondo la solicitud de declarar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda que había radicado desde antes de que se profiriera la sentencia de 29 de enero de 2009. Para tal efecto, relacionó cada una de las peticiones y las decisiones adoptadas al respecto.

3. Pretensiones

El actor expresó en el escrito de tutela la siguiente:

“Que se tutel[e] la presente acción y, como consecuencia de ello, se declare sin valor ni efecto la sentencia accionada, ordenándole al Honorable Tribunal accionado que, en término que indique el Honorable Consejo de Estado, produzca una nueva providencia en la que se resuelvan debidamente las falencias de esa sentencia”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 6 de diciembre de 2016.

Constancia de notificación de la sentencia el 18 de enero de 2018.

De la misma manera, se allegó el expediente del proceso Nº 11001333603120140017401 de la reparación directa promovida por J.G.A.Á. contra la Nación, R.J..

5. Trámite procesal

Mediante auto del 8 de mayo de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de...

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