Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02586-01 (AC)

Actor: DOMINGO E.A.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se observan los siguientes hechos relevantes:

El señor D.E.A.D.R. laboró como docente durante 33 años en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, en Tunja.

El actor solicitó a la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, entidad que mediante Resolución Nº 7830 de 2004, concedió la mencionada prestación, y en Resolución Nº 52163 de 2006 tasó la mesada inicial en $3.956.899,69.

El accionante consideró mal liquidada su mesada pensional, por lo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2005-01884, la cual, en segunda instancia, se decidió favorablemente por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 25 de febrero de 2009, en la que se ordenó lo siguiente:

Primero: R. la sentencia del 28 de febrero de 2008 emitida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Tunja, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo; Declarar la nulidad de la Resolución Nº 07830 del 12 de marzo de 2004 2005 (sic), proferida por al Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y de la Resolución Nº 10225 del 18 de noviembre de 2004, suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora de la misma entidad, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero: O. a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación del señor D.E.A.D.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 6.748.955 de Tunja, incluyendo los factores de la asignación básica y bonificación por servicios prestados, conforme a la ley”.

Sostuvo que para la época en la que se dictó el referido fallo, el patrimonio autónomo B. asumió las deudas y acreencias de Cajanal y por eso le solicitó el cumplimiento del fallo. En efecto, el 17 de diciembre de 2009 la mencionada entidad comunicó al demandante que su petición sería atendida de fondo dentro de los términos, lo cual no ocurrió, al punto que el 12 de diciembre de 2011 insistió en la solicitud ante el liquidador de Cajanal, sin obtener respuesta alguna.

Resaltó que con la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, entidad que reemplazó a Cajanal, se dictó la Resolución Nº RDP001660 de 16 de enero de 2013, con el fin de dar cumplimiento al fallo de 25 de febrero de 2009, en la que se reliquidó la pensión en $3.896.828, la cual el señor A.D. manifestó que era inferior a la que devengaba, razón por la cual no se cumplió con la orden judicial.

Indicó que la UGPP profirió auto ADP003212 de 1 de marzo de 2013, en el que ordenó el archivo del proceso administrativo, toda vez que se dio cumplimiento a la sentencia. Agregó que solicitó la revocatoria directa de la Resolución Nº RDP001660 de 16 de enero de 2013 y la correcta liquidación, pero en acto administrativo Nº RDP 013774 de 20 de marzo de 2013, se negó la petición.

Manifestó que en razón a la nueva situación que le crearon presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nº 001660 de 16 de enero de 2013, ADP003212 de 1 de marzo de 2013 y RDP 013774 de 20 de marzo de 2013, para que se ordenara reliquidar su pensión en debida forma.

Señaló que el proceso inició en el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, pero que este lo envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón a la cuantía. Igualmente, este último lo remitió al Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación judicial que en auto de 28 de abril de 2014, inadmitió la demanda y otorgó el término de 10 días para subsanar a fin de que la adecuara como demanda ejecutiva.

El accionante resaltó que subsanó la demanda, pero que posteriormente el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 22 de mayo de 2014, declaró la falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Tunja.

Afirmó que el proceso lo conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, quien en providencia de 26 de agosto de 2015, negó el mandamiento de pago, pues consideró que la UGPP cumplió en debida forma la condena impuesta, con sustentó en la liquidación de una contadora del despacho judicial, la cual no fue sometida controversia.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído de 9 de mayo de 2017, la confirmó bajo el argumento de que no existe en el presente caso una obligación pendiente de pago conforme a los documentos que fueron aportados como título ejecutivo.

Finalmente, el actor aseguró que desde un principio la demanda la interpuso como nulidad y restablecimiento del derecho, pero el tribunal accionado consideró que los actos administrativos respecto de los que se cuestionaba la presunción de legalidad no eran definitivos, porque se trataba de hacer cumplir lo dispuesto en una sentencia judicial y que si pretendía la reliquidación de la pensión, debió solicitarlo nuevamente ante la administración. Sin embargo, afirmó que en su momento le solicitó a la UGPP la revocatoria directa del acto administrativo de cumplimiento y la reliquidación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de labores, por lo que no lo pueden someter nuevamente al mismo trámite judicial para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Fundamentos de la acción

El accionante solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la protección como persona de la tercera edad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, así como los principios de prevalencia del derecho material y la buena fe, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada por incurrir en defecto fáctico, toda vez que no analizaron los actos administrativos demandados, las solicitudes que presentó ante la UGPP, la constancia expedida por la UPTC sobre los factores salariales devengados en el último año y, además, tuvieron en cuenta una liquidación que realizó una contadora, la cual no pudo ser motivo de controversia en el proceso.

3. Pretensiones

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se consideren violados los derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho material, al debido proceso, a la dignidad de la persona de la tercera edad, a la seguridad social en pensiones, a la protección de los derechos adquiridos, a la buena fe, en cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 1, en la providencia del 9 de mayo de 2017, dentro del proceso adelantado por D.E.A.D.R. contra la UGPP, incurrió en una vía de hecho ya que decidió como juicio ejecutivo lo que era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se de esta o similar orden: que se retrotraiga el procedimiento a fin de tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando sin efecto la providencia mencionada” .

Pruebas relevantes

En el expediente de tutela se allegaron los siguientes documentos relevantes:

Copia de la sentencia de 25 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del actor contra Cajanal.

Copia del proveído de 26 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, en el cual se negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo del demandante contra la UGPP.

Copia de la providencia de 9 mayo de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá

En escrito de 20 de octubre de 2017, el magistrado ponente de la decisión motivo de tacha constitucional pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Afirmó que en el proveído de 9 de mayo de 2017, se aplicó adecuadamente la normatividad que regula la materia, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos pasibles de control por la jurisdicción son aquellos que tienen el carácter de definitivos, sin que sea posible ejercer control de legalidad sobre los actos denominados preparatorios o de ejecución.

Sostuvo que la providencia de 28 de abril de 2014, por medio de la cual se ordenó adecuar la demanda al accionante, se ajustó a las normas procesales vigentes, pues es deber del juez analizar los presupuestos necesarios para proferir decisión de fondo, y adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el acceso a la administración de justicia, toda vez que el problema jurídico planteado en un principio no era susceptible de control judicial.

Indicó que el demandante manifestó en el escrito de tutela su descontento frente a la liquidación que realizó la contadora del despacho del Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, pero que esto no fue expuesto en el recurso de apelación, mecanismo en donde pudo debatir dicha actuación.

Resaltó que en el...

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